Responsabilidad de la empresa de seguridad en caso de robo

 

La Audiencia de Barcelona confirma la responsabilidad de la empresa de seguridad cuya alarma no funcionó

La sala condena a Securitas Direct España S.L. por los daños sufridos por un robo a una empresa que había contratado sus servicios.

En la Sentencia 421/2018 de 26 de julio de 2018 de la AP de Barcelona, se plantea como cuestión de fondo la responsabilidad de una empresa de seguridad, en el caso del robo de una de las empresas que había contratado sus productos. En ese momento, la instalación de seguridad no funcionó, con el consiguiente daño a la empresa.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

La empresa demandante, con el asesoramiento de la demandada, instaló en el local de la asegurada un sistema de alarma para evitar robo en su negocio.  Estando conectado dicho sistema, se produjo un robo en el mismo, para lo cual los ladrones debieron necesariamente pasar por los distintos detectores y sensores de movimiento instalados, pero la alarma no saltó, ni la presencia de los ladrones fue advertida por el sistema de seguridad, que tampoco detectó el sabotaje de los volumétricos y de la señal acústica, lo que conllevó a numerosos daños en el local.

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

A causa de estos hechos, la aseguradora de la empresa actuando en su representación, interpuso demanda contra SECURITAS DIRECT ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa reclamándole los daños por falta de cumplimiento contractual y la nulidad de las clausulas de limitación de la responsabilidad establecidas en el contrato suscrito entre las partes debido a la falta de claridad de las mismas.

SECURITAS DIRECT, alegó que no era responsable de dichos daños partiendo de que el equipo contratado por la asegurada de la actora fue un Kit básico, cuya función es la disuasión, y de que el principal factor que afectó a su funcionamiento al tiempo de ocurrir el robo fue la utilización de inhibidores puesto que la alarma funcionaba perfectamente antes y después del robo. También alegó que a tenor del contrato firmado, SECURITAS no se hacía responsable por los daños ocasionados de terceros y que de modo subsidiario para el caso en que la hicieran responsable de los daños ocasionados por el robo, su responsabilidad quedaba limitada a diez veces el precio de los servicios anuales, cantidad que ascendía a 4176 euros. Por último alegaba que dicha cláusula limitadora de la responsabilidad había sido aceptada por la empresa contratante y que además la legislación de consumidores y usuarios no era aplicable por ser un contrato entre dos empresas.

El Juzgado, estimó sustancialmente la demanda interpuesta, ya que descuenta los daños de reparación de la puerta basculante aunque estima la reparación de los demás daños. Así el Juzgado considera que se trata de un contrato de arrendamientos de servicios  lo que conlleva a que los equipos que instala y la actividad personal anexa tienen que cumplir el cometido convenido.  No es un contrato de obra en el sentido de garantizar el resultado pero el servicio debe ser adecuado.  En el presente caso quedó acreditado según el criterio del juzgado que la alarma no funcionó ni transmitió las señales pertinentes para evitar el robo por lo que la empresa de seguridad es responsable de los daños ocasionados por el robo. Con respecto a la clausula de limitación de responsabilidad, afirma el juzgado que aun no siendo aplicable la legislación de consumidores y usuarios por ser dos empresa las partes del contrato, no puede permitirse su incorporación al contrato puesto que es contraria a lo dispuesto en el artículo 1256 CC que establece que no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, pero que, cuando se establecen mediante condiciones generales de la contratación, es exigible que no sean oscuras ni ambiguas según el artículo 7 LCGC que si se aplica en relaciones entre empresarios.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECURITAS DIRECT, interpuso el correspondiente recurso de apelación alegando los siguientes motivos: La errónea aplicación de de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, en relación a la validez y eficacia de la cláusula de limitación de responsabilidad con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y la  infracción del artículo 1103 del código civil, procediendo la moderación judicial de la indemnización solicitada.

En cuanto a la primera cuestión la Audiencia  determina que la condición de empresaria de la asegurada no impide la aplicación de la LCGC puesto que como resulta de su artículo 2, la norma se aplica a todos los contratos que contengan condiciones generales entre un profesional – predisponente- que en este caso es la mercantil demandada, y cualquier persona física o jurídica que actúa como adherente, que puede ser también un profesional, tanto si actúa en el marco de su actividad como si no. Habrá que analizar si se cumple la exigencia que recoge el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 citada, de aplicación a todos los adherentes sean o no consumidores, al indicar que «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez». En el presente supuesto la clausula limitativa de la responsabilidad no cumple los anteriores criterios, puesto que a pesar de la trascendencia de la misma, aunque se admitió la entrega de una copia de lo firmado, la clausula no estaba los suficientemente clara, ya que se encontraba en un anexo del contrato quitándole la importancia que verdaderamente tenía.

Por otro lado, manifiesta la Audiencia que la clausula que se discute encubre una verdadera exoneración de la responsabilidad en caso de robo, por lo que no puede incluirse en el contrato ya que trata de una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponente, y una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación a favor del otro contratante; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en su art. 7 en relación el art. 5 de la LCGC.

Por último, en cuanto a la moderación de la responsabilidad, el Tribunal estima que se trata de un incumplimiento contractual por incumplimiento de la prestación de servicios que, precisamente, están relacionados con la seguridad que conforma su propia denominación social, siendo totalmente previsible la eventualidad de la comisión de robos, que, precisamente, son el motivo de contratar la instalación de alarmas, etc. Y, en este caso, lo cierto es que el sistema de seguridad instalado no cumplió su función.

Por estas razones, la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso interpuesto por SECURITAS DIRECT, y la hace responsable de los daños ocasionados a causa del robo basándose en un incumplimiento contractual debido al mal funcionamiento de las alarmas contratadas y obliga a la indemnización de  9.998,51 euros, sin aplicar las clausula de limitación de responsabilidad por no superar el control de incorporación establecido en el artículo 7 de la LCGC.

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