Nulidad de la Cláusula de Compensación

¿Es nula la  cláusula de compensación de pagos a criterio del prestamista? En este artículo, vamos a realizar un breve análisis acerca de la posibilidad de anular la cláusula de compensación de pagos a criterio del prestamista.

 

¿En qué consiste la cláusula de compensación de saldos?

Esta cláusula de compensación de pagos a criterio del prestamista está presente en muchos créditos y préstamos:  Atribuye al prestamista la capacidad de compensar cualquier otra deuda que tuviese con el prestatario. Así, se trata de condiciones generales que permiten al prestamista aplicar cualquier saldo existente en la cuenta del deudor al pago de cualquier crédito a favor de la entidad. Estas cláusulas permiten, en muchas ocasiones, que esta compensación pueda darse incluso en el caso de que la cuenta tenga varios titulares.

 

Ejemplos

A continuación, se exponen ejemplos de estas cláusulas sobre compensación de pagos a criterio del prestamista:

1. «La deuda que resulta contra los Titulares por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra que los Titulares pudieran tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluido el de depósito. Los contratantes pactan expresamente que la compensación aquí establecida tendrá lugar con independencia de que el crédito a compensar con la deuda sea atribuible a uno, a algunos o a todos los titulares» (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria).

2. «Las posiciones acreedoras que el Cliente mantenga con el Banco, cualquiera que sea su naturaleza, garantizan a aquellas deudoras, abarcando esta garantía a todos los titulares del contrato y a todas las posiciones de los mismos, incluso las que puedan tener mancomunada o solidariamente con terceros» (Bankinter).

3. «Todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos» (Santander Central Hispano)” (STS nº 792/2009, de 16 de diciembre de 2009, rec. 2114/2005).

El banco queda expresamente autorizado a cargar en esta cuenta […] el importe de los efectos que previamente le hubiere descontado; compensar los saldos de deudores que pudieran existir en otras cuentas abiertas en esta entidad a nombre del mismo y, en general, a adeudar en ella cuantas cantidades fueran a cargo del titular […]” (SAP Madrid nº 120/2020, Sección 28ª, de 6 de marzo de 2020, rec. 1722/2017).

 

Regulación legal de la compensación

La compensación es una forma de pago regulada en los arts. 1.195 y siguientes del CC. Así, dispone el art. 1.195 del CC lo siguiente:

tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra

Así pues, se posibilita que, si una persona tiene deudas y créditos contra otra, la primera pueda saldar o pagar aquellas con estos. Con ello, la prestación del deudor se reemplaza por la que debe realizar el acreedor, a la par, en su favor, pero solo en la cantidad concurrente.

No obstante, en los préstamos, hay que tener en cuenta que una cosa es la deuda y otra cosa es la cuota que debe abonarse. Por ello, no se pueden confundir las cuotas con la deuda, pues las cuotas son una manera de pagar poco a poco la misma.

 

Distinción entre relaciones entre empresarios o entre empresario y consumidor

A efectos del TRLGDCU, se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial o comercial. Así que el concepto de cláusula abusiva, no es aplicable cuando el contrato es acordado entre profesionales o empresarios.

Para el caso de que la contratación sea entre empresario y consumidor, se aplicará el «doble control de transparencia». Según la citada doctrina, aquellas cláusulas que afecten al precio del contrato no sólo están sujetas a un control de inclusión o incorporación, sino también a un control de transparencia material. Este segundo control examina si la cláusula se encuentra redactada de manera realmente clara y comprensible para el consumidor medio. De este modo, con esta redacción, el consumidor ha de ser capaz de hacerse una idea de la carga económica del contrato y las consecuencias jurídicas del mismo.

 

Argumentos para la abusividad de la cláusula de compensación de saldos

Con independencia de la claridad formal y comprensibilidad con la que se redacte la cláusula de compensación de saldos, permitir a la entidad prestamista la compensación es tanto como dejar en sus manos la posibilidad de embargar automáticamente las cuentas del deudor.

Por su parte, en el caso de una cuenta con varios titulares, tampoco puede permitirse que uno de ellos pignore el saldo de las cuentas que dispone en cotitularidad con otros a favor del banco para compensar cualquier deuda que el cotitular tenga con la entidad. Y todo ello al amparo de un consentimiento prestado en virtud de una condición general de la contratación.

 

Resoluciones que anulen la cláusula de compensación de saldos

A continuación, recogemos algunas resoluciones que anulan la cláusula de compensación de saldos:

 

  • STS nº 792/2009, de 16 de diciembre de 2009, rec. 2114/2005

En este caso, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) interpuso demanda contra las entidades BBVA, S.A., Bankinter, S.A., Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Santander, S. A. OCU ejercitó una acción de cesación de cláusulas abusivas incluidas en contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores con las entidades demandadas. Una de aquellas cláusulas era la de compensación de pagos. El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid estimó parcialmente la acción de cesación formulada por OCU, solicitando la declaración de nulidad de una serie cláusulas-tipo previstas para diversos contratos celebrados. Frente a esta resolución, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia anterior, únicamente en el sentido de declarar válidas algunas de las cláusulas. Ante esta resolución, OCU recurrió en casación la sentencia.

El Alto Tribunal estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, ampliando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de varias de las cláusulas impugnadas. En cuanto a las cláusulas de compensación de pagos, el Tribunal Supremo las considera válidas, siempre que sean pactadas expresamente por las partes con la adecuada información previa sobre las mismas y sus consecuencias. Ello implica que estas cláusulas, para no ser declaradas abusivas, deben se redactadas de manera transparente, concreta, sencilla y clara. Así lo dispone el Alto Tribunal en la citada resolución:

La respuesta al motivo cabe resumirla diciendo, que, con independencia de que no todas las Sentencias de las Audiencias Provinciales que cita sientan una conclusión al respecto del tema en el sentido en que lo entienda la parte recurrente, en cualquier caso, no cabe negar que cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su libertad contractual (art. 1.255 CC), sin crearse ningún desequilibrio importante en la relación con la entidad bancaria, y sin perjuicio, claro es, del riesgo que se asume respecto de la conducta de otros cotitulares, lo que corresponde a la relación «ad intra» con ellos, que aquí no interesa. Otra cosa diferente es que quien acepta tal situación mediante el pacto expreso, sepa el alcance de lo que asume, y ello se traduce en esta sede, en que lo haga con la suficiente información. Para ello, la cláusula contractual correspondiente ha de ser transparente, clara, concreta y sencilla, es decir, como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1999, ha de ser legible, físicamente, y comprensible, intelectualmente. Y aplicando dicha doctrina a las cláusulas expresadas anteriormente, cabe decir que reúnen los requisitos exigibles las número 1 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) y 2 (Bankinter), y no los reúne la número 3 (Banco Santander Central Hispano) pues no es suficiente la mera referencia a «indistinto». Por ello, se desestima el motivo en cuanto a las dos primeras cláusulas, y se estima en cuanto a la número 3”.

 

  • SAP Madrid nº 120/2020, Sección 28ª, de 6 de marzo de 2020, rec. 1722/2017

En este supuesto, D. Cristóbal interpuso demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. El demandante ejercitó una acción de nulidad de la cláusula de contrato de cuenta corriente que permitía a la entidad financiera compensar los saldos procedentes de las diferentes operaciones que tuviera con el cliente. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz estimó parcialmente la demanda. Frente a esta resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de nulidad de cláusula de compensación de pagos, estimando la de reclamación de indemnización por incumplimiento imputable al Banco. Así lo dispone la citada sentencia:

Este tribunal tiene perfectamente claro que la conducta del banco, acto seguido a compensar, fue incorrecta. El banco tenía, como ya hemos explicado, derecho a efectuar la compensación y no merece reproche por ello. Ahora bien, lo que nunca debió hacer la entidad financiera demandada es abstenerse de comunicar por escrito al demandante cómo se había operado en esa aplicación de fondos, de manera que su cliente tuviera perfecta constancia del origen de la recepción de cantidades en su favor y del concreto destino que el banco les deparó. Lo que no puede justificarse es el aparente silencio por parte de éste, ya que no consta que enviase una carta brindando las explicaciones correspondientes, ni que mandase los extractos desglosados de cada uno de los movimientos operados para permitir la adecuada comprensión por parte del interesado de cómo se había actuado. Esta conducta de la entidad crediticia entrañaba una vulneración de las buenas prácticas y usos financieros, como así lo informó, además, el Banco de España ante la reclamación planteada por el Sr. Cristóbal.

La conducta del banco no resultó neutra, sino que perjudicó al demandante, pues se embarcó en un litigio contra un tercero al desconocer que éste le había transferido fondos, ya que BANCO POPULAR ESPAÑOL SA había recibido ese dinero y lo había aplicado para compensar el saldo negativo de otros productos, sin molestarse en informarle expresamente de esa operativa. Estamos ante un motivo generador de responsabilidad contractual (artículos 1088, 1089, 1091 y 1101 del C. Civil) que obliga al banco a resarcir en lo procedente a su cliente. En nuestra opinión, esa conducta produjo un resultado dañoso para el demandante, pues le llevó a embarcarse en un pleito innecesario por impago contra ese tercero, en el que, además, resultó derrotado, porque el demandado no tuvo problema para justificar el pago. Resulta obvio que esa clase de situaciones entrañan el sufrimiento de costes y enturbian la relación comercial con ese sujeto al que se demanda. Por lo tanto, no podemos sino considerar acertado que el juzgado fijase un importe dinerario a favor del actor en concepto de resarcimiento por el perjuicio sufrido y a cargo del banco que provocó esa situación”.

 

En resumen, se trata de una cuestión controvertida en las resoluciones de los Tribunales.

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