Guía de los Contratos de Crédito Vinculados

¿Cómo reclamar un crédito vinculado?

Una buena parte de los consumidores financian la compra de productos y servicios.  En ocasiones las empresas proveedoras entran en crisis o su producto no se ajusta a lo ofrecido.  Cuando el cliente ha financiado dicha compra con una entidad financiera, puede encontrarse con la deuda y sin el producto o servicio.  En esta entrada revisamos este tipo de situaciones.

 

¿Qué son los contratos de crédito vinculados?

La definición de “contrato de crédito vinculado” se encuentra en el artículo 29.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), que entiende por tal “aquel en el que el crédito contratado para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista subjetivo”.

Desglosemos esta definición para comprender el alcance de los créditos vinculados.

 

¿Cuáles son los requisitos de este concepto?

Los créditos vinculados son una modalidad de créditos al consumo. Pero, ¿Qué significa esto? Esto supone que, para determinar si estamos ante un crédito vinculado, en primer lugar, tendremos que comprobar si se cumplen los requisitos generales para los créditos al consumo y, posteriormente, los requisitos específicos de los créditos vinculados.

Para empezar, los requisitos generales son tres:

  • Un requisito funcional: el crédito debe tener carácter oneroso. En este punto, son los créditos a cero intereses los que pueden dar lugar a ciertas dudas. No obstante, el art. 3f) LCCC establece que en los contratos vinculados se presumirá (salvo pacto en contrario) que el prestamista y el proveedor de bienes o servicios han pactado una retribución por la que este abonará a aquel una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. Por tanto, en estos supuestos no se considera que el contrato de crédito sea gratuito.
  • Un requisito cuantitativo: únicamente se considerarán créditos al consumo aquellos cuyo importe esté comprendido entre un mínimo de 200 euros y un máximo de 75.000 euros (art. 4.5 LCCC). No obstante, la legislación contempla excepciones, por lo que le aconsejamos que, si se encuentra en una de estas situaciones, acuda a un especialista para asegurarse de las posibilidades de reclamación.
  • Un requisito temporal: el crédito en cuestión no podrá ser reembolsable en el plazo mínimo de 3 meses. Tampoco cumplirán este requisito aquellos créditos por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos (que no excedan del 1% del importe del crédito).

Una vez comprobamos que el crédito cumple estos requisitos generales, es el momento de comprobar los requisitos específicos de los créditos vinculados:

  • La pluralidad contractual: es necesario que existan dos contratos diferentes: uno de financiación y otro de consumo.
  • La unidad comercial: debe existir un nexo entre el contrato de financiación y el de consumo, de modo que el proveedor participe en el contrato de crédito y colabore con el financiador de forma planificada. Cuando esto se cumple, ambos contratos se entienden como partes de una única operación económica.

Existirá unidad económica cuando los bienes o el servicio específicos vengan indicados expresamente en el contrato de crédito, lo cual implicará una vinculación entre ambos contratos. No obstante, habrá ocasiones en las que no sea tan sencillo determinar el nexo contractual y tendremos que optar por una serie de indicios aprobados por la jurisprudencia, tales como que el proveedor publicite la posibilidad de que los consumidores adquieran sus productos o servicios a través de la financiación concedida por una entidad financiera concreta. Es decir, cuando al consumidor se le facilite la financiación del bien o servicio en virtud de la colaboración entre proveedor y financiador.

  • La finalidad exclusiva del crédito: el crédito servirá exclusivamente (y no en parte) para financiar la prestación del servicio por el proveedor. De esta forma se excluyen los créditos dirigidos a satisfacer las necesidades personales del consumidor.

 

Regulación legal de los créditos vinculados al consumo

La regulación de los contratos de créditos vinculados al consumo aparece recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo (LCC). A través de esta ley se llevó a cabo la trasposición de la Directiva 2008/24/CEE, de 23 de abril, derogando la anterior Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y dando pie a una nueva doctrina jurisprudencial.

 

¿Cuáles son los requisitos de eficacia de los contratos de crédito vinculado?

De conformidad con lo establecido por el art. 26 LCCCla eficacia de los contratos de consumo (en los que proveedor y consumidor han acordado el pago del bien o servicio mediante un contrato de crédito) quedará condicionada a la efectiva obtención del crédito. De modo que en caso contrario el pacto será nulo. Además, se considerarán nulas y, por tanto, se tendrán por no puestas, las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para la financiación pueda ser otorgado únicamente por un determinado prestamista.

Como consecuencia, la ineficacia del contrato de consumo dará lugar a la ineficacia del contrato de crédito destinado a la financiación de este.

Cabe señalar que el consumidor tendrá en todo momento la opción de no concertar el contrato de crédito, pudiendo realizar el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.

¿Qué ocurre si el proveedor interrumpe la prestación del servicio contratado? El consumidor tendría que seguir abonando a la entidad las cuotas del crédito sin que se le haya suministrado el servicio en su totalidad, puesto que la entidad financiera es un tercero respecto del contrato de prestación del servicio. Todo ello en virtud del principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil.  Afortunadamente, en caso de que se considere que estamos ante contratos de crédito vinculados, el consumidor tendrá protección y la entidad financiera tendrá cierto grado de responsabilidad que veremos más adelante.

 

¿Qué puede hacer el cliente si no se proporciona o se interrumpe el servicio contratado?

En este punto podemos encontrarnos ante distintos supuestos. En primer lugar y en caso de que el proceso se paralice por la quiebra o el cierre del negocio, el cliente deberá comunicar su crédito en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso voluntario de la entidad mercantil y este tendrá la consideración de crédito ordinario.  La empresa quebrada adeuda al cliente unas prestaciones que este le ha pagado (aunque sea mediante un crédito bancario).  Generalmente, será muy difícil que el cliente reciba las prestaciones que le faltaba por recibir.

Además se han intentado otras vías de reclamación, frecuentemente con poca efectividad para los clientes como exigir la responsabilidad a la Administración Pública,  o reclamar a los propios profesionales   por la existencia de mala praxis (que deberían tener cubierta mediante un seguro de responsabilidad civil), o acudir a la vía penal por un el delito de estafa.

Desde nuestro punto de vista, lo más aconsejable en estos casos es que se lleve a cabo una reclamación civil contra las entidades financieras. 

 

Caso reciente: la trampa de las clínicas dentales y los créditos vinculados.

Uno de los casos más sonados y actuales en esta materia es el de IDental-DENTIX.

IDental trabajaba con diversas entidades de financiación y captaba a los clientes de forma masiva, estableciendo precios muy bajos para que así accedieran a la firma de los dos contratos (el de consumo y el de financiación). La clínica percibía de forma anticipada el abono íntegro del precio de sus servicios y en ocasiones, quedaron interrumpidos los tratamientos, que no se completaron.  Veamos un ejemplo.

Un consumidor (al que llamaremos D. Eduardo) contrató en 2016 los servicios de la clínica IDental. La publicidad de la clínica establecía que sus clientes podrían afrontar el coste del tratamiento a través de un préstamo con una entidad financiera.

D. Eduardo estuvo pagando las cuotas del tratamiento puntualmente.  No obstante, las citas para llevar a cabo el servicio contratado comenzaron a retrasarse. En julio de 2017 D. Eduardo dirigió una reclamación a la clínica. En febrero de 2018 se efectuó el último pago de las 24 cuotas del tratamiento. Como no había recibido el total del tratamiento, D. Eduardo presentó en abril de 2018 una solicitud de desistimiento del tratamiento, reclamando el importe correspondiente a la parte de tratamiento que no se había llevado a cabo o se había realizado de forma defectuosa. A los pocos días se produjo el cierre físico de la clínica y D. Eduardo presentó una denuncia a la policía tras realizar las reclamaciones necesarias tanto a la clínica como al prestamista. Tras varios intentos, finalmente D. Eduardo consiguió contactar con la entidad financiera, que le propuso terminar el tratamiento con DENTIX, pero este se negó (dado que el presupuesto que le ofrecían era mayor).

Finalmente, en 2019 el prestamista sometió el caso de D. Eduardo a la resolución por los tribunales.

Esta situación dio lugar a numerosas denuncias de consumidores fundamentadas en que IDental podría presuntamente haber incurrido en el delito de estafa, de tipo piramidal, al  financiar los tratamientos de los clientes más antiguos con lo que ingresaban de los nuevos. Este caso está siendo estudiado por la Audiencia Nacional.

 

Si el banco me reclama, ¿Qué excepciones puedo oponer? ¿Cuál es la responsabilidad de la entidad financiera?

Ante el incumplimiento por parte del proveedor y en caso de que la entidad financiera reclame al cliente el cobro del crédito, el consumidor podrá oponer una serie de derechos:

  • Derecho a suspender los pagos pendientes en caso de que no se haya realizado el pago íntegro del bien o servicio.
  • Derecho a solicitar el cumplimiento del contrato de servicios por un tercero. Existe el riesgo de que se reproduzcan los problemas de la primera.
  • Derecho de reducción del importe del préstamo: en este caso se realizaría al consumidor la devolución de la diferencia entre el valor del servicio contratado y el valor del servicio recibido cuando el servicio adolece de defectos. El problema de esta vía es que la demanda debería dirigirse conjuntamente contra el proveedor y el financiador, por lo que encontraríamos grandes dificultades ante el cierre de las clínicas dentales. Y la valoración del servicio prestado requeriría un informe pericial que tiene un coste considerable.
  • Derecho de resolución del contrato y devolución del precio: este derecho consiste en la restitución al consumidor de la cantidad percibida en exceso por el proveedor por el servicio que no se llevó a cabo ante la ineficacia del contrato de servicios. De esta forma, por ejemplo, D. Eduardo podrá resolver el contrato de crédito concedido para financiar el contrato de consumo (tratamiento dental), puesto que este deviene ineficaz. Así, la entidad financiera le devolverá la cantidad percibida en exceso por el tratamiento que finalmente no se llevó a cabo.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera, esta no tendrá una responsabilidad solidaria sino subsidiaria. Es decir, podremos requerir dicha responsabilidad siempre y cuando ya la hayamos solicitado al proveedor y este no haya satisfecho nuestro derecho. Asegurará que un tercero continúe el tratamiento y cumpla con el contrato de servicio. No obstante, no se hará cargo de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al cliente.

 

¿Sirven al prestamista sus cláusulas de exoneración?

En caso de que el contrato de crédito vinculado contenga cláusulas de exoneración de responsabilidad del prestamista por incumplimiento del proveedor, estas serán nulas por ir en contra de la ley (arts. 5 y 29 LCCC). De esta forma, no será necesario justificar el carácter abusivo de las cláusulas (aunque lo tengan), sino que directamente se tendrán por no puestas.

 

Resoluciones de los tribunales:

A favor del cliente

Pese a que la jurisprudencia que se pronuncia sobre mala praxis es escasa, la SJPI n.º 6 de Gijón 168/2018, de 12 de septiembre condenó a IDental al pago al cliente perjudicado de 26.312,39 euros, de los cuales el odontólogo condenado respondería solidariamente de 21.787 euros, por considerarle responsable también de los daños y perjuicios causados al consumidor.

En cuanto a la onerosidad del crédito, la jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que la concesión de un préstamo con interés “0,0%” no era suficiente para calificar el préstamo como gratuito. Así, por ejemplo, la STS  2011/1813, de 1 de febrero estableció que “La concesión de un préstamo por parte de una entidad financiera de crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito (…), el crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas”. Además, la STS 2013/1842, de 4 de febrero añade que “el hecho de que se fije un interés “0,0” no determina necesariamente el carácter gratuito del contrato de financiación, si como ocurre en el presente caso, resulta acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera ala prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista, lo que conforme ya se ha expuesto, impide calificar como gratuitos los préstamos concedidos (…)”.

Por otra parte, al caso de IDental le precedió el de la red de academias de inglés Opening English School”. Estas ofertaban cursos de inglés que podrían ser financiados por entidades financieras. En este caso el préstamo no siempre era directo (desde la entidad financiera al consumidor), sino que en ocasiones también tenía lugar de forma indirecta (a través de la academia). Es decir, la academia acordaba una cesión de crédito con la entidad financiera. De esta forma la mayoría de alumnos firmaban dos contratos (el de prestación de servicios y el de financiación), aunque la realidad es que no tenían opción de escoger otra forma de financiación (razón por la cual no cabía duda de la unidad funcional. Las academias cerraron sus puertas en agosto de 2002, pero no fue hasta 2013 cuando los antiguos alumnos cobraron sus respectivas indemnizaciones tras una larga, compleja y tediosa batalla judicial (STS 669/210, de 4 de febrero de 2013).

 

En contra del cliente

Ahora bien, estos procedimientos no siempre se estiman a favor del consumidor.  No se trata de procedimientos sencillos, sino por el contrario, entrañan una gran complejidad.

Así, por ejemplo, la SAP de Alicante 973/2021, de 15 de junio desestimó el recurso de apelación de una consumidora planteado contra Banco Cetelem, S.A. y Dentoestetic, S.L.(DENTIX). En este caso, la consumidora se apoyaba en la ley vigente en aquel momento para ejercer su derecho de desistimiento. No obstante, el Tribunal resolvió a favor de las entidades, entendiendo que a la consumidora tiene derecho a poner fin al tratamiento (desistimiento del tratamiento), pero no a dejar de responder por sus compromisos económicos (desistimiento contractual).

Por otra parte, la SAP de Navarra 899/2021 de 10 de junio estima el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance contra una consumidora, quien alegaba que “la mercantil iDental captaba los clientes con una política de marketing agresiva cuyo punto fuerte consistía en la financiación de los tratamientos concedidos, ya que tenía concertado con diversas entidades la concesión de créditos vinculados a los tratamientos ofertados, de forma que la clínica recibía desde el inicio el importe presupuestado a través de la entidad financiera con la que el consumidor suscribía un préstamo vinculado al producto o servicio”. En este caso, el tribunal entendió que la entidad prestamista no debe responder por los daños ocasionados a la consumidora, considerando que únicamente debería responder por ello la clínica dental, por tratarse de daños derivados de una mala praxis. Por ello, sería desproporcionado que la financiera se hiciera cargo de las actuaciones del proveedor de los servicios. En este mismo sentido se pronuncia las SAP de Valladolid 69/2020 de 26 de febrero y la SAP de Valladolid de 8 de febrero de 2021.

En conclusión, teniendo en cuenta las amplias posibilidades de actuación y la complejidad de este tipo de casos, nuestro consejo es que si se encuentra en una situación similar acuda a un abogado experto en créditos vinculados.

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