¿Existen casos de falsificación de firmas por empleados bancarios?
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre los supuestos de falsificación de firmas por empleados de una entidad bancaria. Así, con este planteamiento, se va a tratar de efectuar una revisión de la jurisprudencia más relevante sobre esta cuestión.
Por desgracia, se han dado supuestos de falsificación de firmas de los clientes por parte de los empleados de entidades bancarias. En estos casos, muchas veces, los clientes no se han dado cuenta hasta que las pérdidas son voluminosas. Es entonces cuando, al pedir explicaciones al banco, se enteran de que su firma ha sido falsificada en documentos o contratos de la entidad.
¿Cuáles son las consecuencias de la falsificación de firmas?
A continuación, se enumeran las principales consecuencias de la falsificación de firmas:
Nulidad de contratos
La principal consecuencia de la falsificación de firma de un contrato es la nulidad del mismo por falta de consentimiento de los contratantes (arts. 1.261). La falta de consentimiento determina que no existan entre los clientes y la entidad financiera los contratos que, aparentemente, se hayan suscrito con la firma falsificada.
Indemnización por daños
Es posible reclamar una indemnización por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 CC. Para que se reconozca el derecho a la indemnización, debemos acreditar la existencia y alcance de los daños sufridos. Asimismo, debe quedar acreditada la relación de causalidad entre la falsificación de las firmas en los contratos y los daños ocasionados.
Daños morales u otros
Es posible la reclamación de indemnización por daños morales, aunque en este caso, la prueba de la existencia y alcance de los daños morales padecidos es más compleja. De igual forma, debe quedar acreditada la relación de causalidad entre la falsificación de las firmas en los contratos por conducta dañosa imputable a los empleados bancarios y los daños sufridos.
¿Es responsable la entidad bancaria?
Es posible que el banco deba asumir la responsabilidad por hecho ajeno en virtud de lo dispuesto en el art. 1.903 del CC. Así, establece el citado precepto que “los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.
En relación con la responsabilidad de la entidad bancaria por los perjuicios causados por sus empleados, la jurisprudencia ha establecido una serie de presupuestos. En primer lugar, debe existir una relación de dependencia entre el autor del daño y la entidad de la que depende. En segundo lugar, debe acreditarse el nexo causal entre la actuación causante del daño y la omisión de la obligación de control de la entidad. En tercer y último lugar, es importante tener claro que esta presunción solo desaparece cuando el banco acredite que adoptó las medidas de control y vigilancia necesarias para evitar el daño.
Cuestiones de prueba en el procedimiento
Si falta el consentimiento, el contrato no existe: carece de uno de los elementos esenciales que fija el artículo 1.261 CC: El contrato no habrá existido nunca y, por tanto, se puede pedir su nulidad en cualquier momento: Dicha acción no prescribe ni caduca.
No se debe confundir con la acción de anulabilidad, por vicio del consentimiento del artículo 1.301 del CC: en ese caso, la caducidad se produciría a los cuatro años.
Por otra parte, en relación con la falsedad de las firmas, es muy conveniente solicitar prueba pericial caligráfica para lograr que el tribunal alcance su convicción sobre este extremo.
Principales resoluciones a favor del cliente: motivos de estimación y consecuencias
- SAP Logroño nº 80/2018, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2018 (rec. 616/2017).
En este supuesto, la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. interpuso demanda contra D. Martín para que se reconociese la deuda que el demandado tenía con la entidad y se le condenase a pagar dicha cantidad. Por su parte, D. Martín se opuso a la demanda, alegando que no había perfeccionado ningún contrato con la entidad demandante. D. Martín defendía que el contrato de tarjeta de crédito presentaba una firma que no era la suya, sino que se trataba de una falsificación.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda. Se condenó a D. Martín a pagar la cantidad de 4.521,45 euros a la parte actora. Frente a esta resolución, D. Martín recurrió en apelación, solicitando la revocación de dicha sentencia. La parte demandada sostenía que debía anularse la resolución dictada en la instancia, al haberse demostrado la falsedad de la firma del contrato.
En relación con la falsificación de la firma de la parte demandada, el órgano judicial sostuvo lo siguiente:
“Existen dudas respecto a la autenticidad de la firma obrante en el documento de referencia. No basta con considerar que por parte de la Juzgadora se aprecie identidad de la firma, pues examinadas las extendidas al efecto por parte del demandado y que obran al folio 224, en relación con las que constan en el contrato en sus copias a los folios 21, 111 y 134, no puede afirmarse que, por esa semejanza aparente, se pueda considerar que la firma fuese efectuada por la misma persona. La simple vista de las firmas no permite afirmarlo, pues existen algunas diferencias que a simple vista sí que se observan […].
En definitiva, y aun cuando la valoración de la prueba corresponde siempre al Juzgado de instancia, no obstante, esta puede modificarse en la alzada cuando aquélla resulte incompleta o existan datos que realmente no se hayan valorado en la instancia, como ocurre en el presente supuesto, en el que existen datos contradictorios que no permiten considerar que la firma fuese del demandado que niega que realmente le perteneciese a él, es decir, que fuese extendida por él. Mientras que no se practicó una prueba pericial caligráfica, que había interesado la demandante y que posteriormente no mantuvo, lo que habría aclarado sin lugar a dudas la autoría de la firma”.
Por todo ello, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. El órgano judicial entendió que se trataba de un contrato no firmado por el demandado, al que la parte actora había renunciado a comparar las firmas. En consecuencia, del contrato no se podía derivar ninguna obligación respecto del demandado, pues nunca había firmado el documento, por lo que no podía ser obligado a pagar las cantidades que se le reclamaban.
- SAP Madrid nº 125/2019, Sección 14ª, de 28 de abril de 2019 (rec. 631/2018).
En este caso, Talleres Cardeña, S.L. interpuso demanda contra la entidad Banco Santander, S.A., planteando acciones de nulidad relativa y resolución por incumplimiento contractual. En 2008, Banco Santander, S.A. ofertó a Talleres Cardeña, S.L. una póliza de descuento comercial condicionada a la suscripción del producto “swap ligado a inflación”. Obtenida copia de la documentación contractual, la parte actora comprobó que el documento había sido manipulado tras la firma del representante legal de Talleres Cardeña, S.L. Se habían introducido en los pies de firma las identidades del director y subdirectora de la sucursal bancaria. Asimismo, se había añadido un nuevo documento denominado “Test idoneidad – productos de inflación”, que incluía una firma falsificada del representante legal de Talleres Cardeña, S.L., como se constató mediante informe caligráfico.
Por su parte, Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda, alegando como primer motivo la caducidad de la acción de nulidad relativa ex art. 1.301 del CC. Asimismo, la demandada sostuvo que, si bien se siguieron actuaciones penales por falsedad de la firma, dictaminándose la falsedad de la misma, la autoría de esta no se pudo determinar. Por último, Banco Santander, S.A. alegó que el representante de Talleres Cardeña, S.A. contaba con experiencia financiera, dado el volumen de negocio de la mercantil.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda. Así, entendió que la acción no se encontraba prescrita, pues la consumación del contrato de swap tuvo lugar en el momento de su agotamiento o extinción. En cuanto a la nulidad relativa del contrato, el órgano judicial sostuvo que Banco Santander, S.A. incumplió sus deberes de información. Frente a esta resolución, Banco Santander, S.A. recurrió en apelación reiterando los motivos esgrimidos en la oposición a la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte demandada. Por un lado, sostuvo que la demanda fue interpuesta antes de transcurrir el plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 del CC. Por otro lado, quedó constatado que se falsificó la firma del representante en el test de idoneidad y no se practicó el también preceptivo test de conveniencia. En palabras del órgano judicial:
“No puede desconocerse que los test de conveniencia e idoneidad han de practicarse a presencia y bajo la supervisión inmediata de los empleados de las entidades financieras, en este caso del empleado que intervino en la formalización del contrato. Siendo así, no se comprende que el empleado responsable de confeccionar el test de idoneidad pudiera no apercibirse de la suplantación del demandante en la autoría de la firma del test, o permanezca ajeno al hecho de dicha suplantación. En todo caso, se hace evidente que no se practicó test de idoneidad […]. Tampoco se practicó el preceptivo test de conveniencia”.
Principales resoluciones a favor de la entidad: motivos de desestimación
- SAP Barcelona nº 172/2020, Sección 19ª, de 30 de junio de 2020 (rec. 834/2018).
En este supuesto, la entidad LC ASSET, S.A.R.L. interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Víctor. Formulada la oposición por el demandado, se archivaron las actuaciones, presentando la parte actora demanda de juicio ordinario. Mediante la demanda, se interesaba la condena del demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 6.907,47 euros más intereses, cantidad derivada de un contrato de préstamo al consumo. Por su parte, D. Víctor se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, al no haber suscrito ningún contrato de préstamo con la entidad, impugnando la autenticidad de la firma.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda. Frente a esta resolución, D. Víctor interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de la oposición a la demanda. En relación con la falsificación de la firma, el órgano judicial sostuvo lo siguiente:
“Sostiene el apelante que, habiendo impugnado la autenticidad de la firma del contrato de préstamo que sirve de fundamento a la presente reclamación, y correspondiendo la carga de la prueba a la actora, no puede entenderse acreditada la realidad de la relación contractual y de la legitimación pasiva del demandado, al no existir informe pericial que permita concluir que las firmas son dubitadas o indubitadas.
Ciertamente, dispone el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto», de lo que se colige que la prueba caligráfica no es elemento probatorio indispensable para que el tribunal pueda concluir la autenticidad de las firmas, sino que basta la concurrencia de pruebas suficientes que, objetivamente valoradas, permitan alcanzar su racional convicción sobre dicho extremo.
En este sentido, se comparte con el órgano de instancia la suficiencia de la prueba de cargo obrante en autos para afirmar la autenticidad de las firmas impugnadas”.
Durante el interrogatorio de parte, D. Víctor reconoció, a preguntas de la parte actora, que suscribió el contrato, siendo posteriormente, a preguntas de su defensa, cuando negó la autenticidad de las firmas. Por todo ello, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte demandada.
Responsabilidad penal del empleado y la entidad
En cuanto al planteamiento penal, el empleado bancario que falsifique la firma de los clientes podría incurrir en un delito de falsificación de documento mercantil, castigado con penas de seis meses a tres años según lo previsto en el art. 392 del CP, sin perjuicio de la responsabilidad penal de la empresa en virtud del artículo 31 bis CP.