En este artículo, vamos a realizar un análisis del criterio del Banco de España sobre préstamos para consumo. Para poder llevar a cabo este estudio acerca de los préstamos destinados al consumo, se ha empleado la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2021.
La mayoría de los préstamos personales concedidos a personas físicas se encuadran dentro de la modalidad de préstamos o créditos para consumo. Esta modalidad se encuentra regulada en la Ley 16/2011, de 24 junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCCC). Ahora bien, en materia de transparencia bancaria, en aquello no previsto en la LCCC, a los préstamos para consumo se les aplica lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011.
Ámbito objetivo
Para que podamos hablar de préstamos o créditos para consumo, los mismos deben cumplir los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la LCCC. En cuanto al ámbito objetivo de aplicación, los préstamos deben cumplir las siguientes características:
(i) la cantidad financiada debe oscilar entre 200 € y 75.000 €;
(ii) el reembolso de la financiación debe ser aplazado; y
(iii) el crédito debe ser oneroso, quedando excluidos aquellos contratos en los que la TAE sea nula, salvo en el caso de los contratos vinculados.
Ámbito subjetivo
En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, mientras que el prestamista puede ser cualquier persona física o jurídica que concede crédito en ejercicio de su actividad, el prestatario debe ser una persona física que actúa al margen de su actividad comercial o profesional.
Información precontractual y prácticas previas a la contratación
La LCCC regula la información y las actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito. Así, encontramos normas relacionadas con:
- La publicidad
- La obligación de entrega y el contenido de la información precontractual
- La obligación de facilitar (previa solicitud del cliente) la oferta vinculante y
- El deber de los prestamistas de prestar asistencia al consumidor con carácter previo a la formalización del contrato (facilitando explicaciones adecuadas sobre el producto, incluidas las consecuencias en caso de impago).
Con relación a la información precontractual, el art. 10 de la LCCC obliga al prestamista entregarla. Esta información debe recogerse en un formulario normalizado conocido como “Información normalizada europea sobre el crédito al consumo” (en adelante, INE). En cuanto al contenido de esta información, el citado art. 10 de la LCCC señala que se debe facilitar conforme al formulario identificado como INE, cuyo contenido mínimo se encuentra en el anexo II de dicha norma. Por su parte, la información precontractual se debe entregar al consumidor con antelación suficiente.
Una de las cuestiones que se plantea habitualmente ante el Banco de España es qué se entiende por antelación suficiente. Para esta entidad, esta expresión se debe interpretar en el sentido de margen de tiempo que posibilite al prestatario identificar las condiciones financieras esenciales del contrato y compararlas sin esfuerzo con otras ofertas disponibles en el mercado.
Por consiguiente, no solo la omisión de acreditación de la entrega de la INE, sino incluso la falta de acreditación en cuanto a la antelación con la que fue puesta a disposición del prestatario, podrían suponer una infracción sobre la normativa de transparencia y protección de los clientes. Por su parte, la carga de la prueba del cumplimiento de estas obligaciones legales relativas a la información precontractual corresponde al prestamista.
Por último, es importante recordar que las entidades de crédito están obligadas a cumplir con estas obligaciones de información precontractual en los dos supuestos siguientes: (i) cuando se utilicen fórmulas de contratación a distancia (ya sea telefónica o a través de internet) y (ii) si la contratación se realiza a través de “prescriptores”, esto es, establecimientos comerciales donde el prestatario adquiere artículos de consumo que financia mediante créditos para consumo.
Solvencia del deudor
Además de suministrar al prestatario la información precontractual, la normativa de consumo impone a las entidades financieras la obligación de evaluar la solvencia del deudor, todo ello con carácter previo a la contratación (art. 14 de la LCCC).
Contratación
Los contratos de crédito para consumo deberán estar debidamente firmados y cumplir con los requisitos previstos en el art. 16 de la LCCC. Este precepto dispone que en los contratos deberán recogerse las siguientes menciones: el tipo de crédito, los contratantes, la duración del contrato, el importe total del crédito y sus condiciones de disposición, el tipo deudor y sus condiciones de aplicación, la TAE, así como importe, número y periodicidad de los pagos. Asimismo, deberán contener, cuando sea procedente, los gastos de mantenimiento de aquellas cuentas vinculadas al crédito, el tipo de interés de demora, las consecuencias en caso de impago, las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, el derecho de desistimiento, etc.
La LCCC recoge dos derechos de especial interés para los consumidores a los que el contrato debe hacer expresa referencia, los cuales son:
- El derecho de desistimiento (art. 28 de la LCCC). Se trata de la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunicándolo al prestamista en el plazo de 14 días naturales desde la celebración del contrato.
- El derecho de reembolso anticipado (art. 30 de la LCCC). Se trata de la facultad de abonar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento, el crédito. Si bien, en estos casos, el prestamista tendrá derecho a una compensación justificada por los posibles costes derivados del pago anticipado.
Por su parte, el Banco de España ha venido entendiendo que, sin perjuicio del imperativo legal de hacer constar en el contrato sus elementos esenciales, las exigencias de claridad se deben extender a la totalidad del contrato. Estas exigencias en la redacción se deben poder observar, especialmente, en aquellos aspectos que puedan afectar al entendimiento de las obligaciones asumidas por parte de los consumidores.
El cumplimiento de las obligaciones de forma y de contenido de los contratos de crédito para consumo resulta preceptivo con independencia de que su formalización se realice directamente con la entidad de crédito o indirectamente a través de los ya citados “prescriptores”.
Por último, para el Banco de España, la contratación de un préstamo para consumo a través de técnicas de contratación a distancia es posible, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias de la normativa sobre transparencia informativa. Estas exigencias sobre transparencia deberán adaptarse en atención al medio empleado para la formalización de la operación de crédito.
Penalización por falta de forma y omisión de cláusulas obligatorias
El art. 21 de la LCCC recoge la penalización que se aplica en caso de defectos u omisiones de las cláusulas obligatorias del contrato. Ahora bien, en este punto el Banco de España recuerda que la declaración de ineficacia, total o parcial, inexistencia o nulidad de un contrato de consumo no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. Por ello, si el interesado desea obtener la declaración de ineficacia, inexistencia o nulidad del contrato, deberá acudir a los tribunales de justicia.
Liquidación e información al prestatario durante la vida de la operación
Tanto la Orden EHA/2899/2011 como la Circular 5/2012 regulan la información que, con claridad y exactitud, deben contener los documentos de liquidación de intereses y/o comisiones que han de facilitar las entidades financieras a los prestatarios. En los casos en que la operación dé lugar a pagos periódicos, la entrega de los documentos de liquidación se puede sustituir por la inclusión en el contrato de una tabla con un cuadro de amortización del crédito, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de pago.
Estas obligaciones de liquidación e información del prestatario se mantienen durante la vigencia del contrato, se encuentre el prestatario en situación regular o irregular (impago). Por su parte, el Banco de España considera que los clientes no pierden estos derechos, con independencia del estado de sus operaciones crediticias. Lo contrario supondría un impedimento a la transparencia informativa, quebrantando las buenas prácticas y usos financieros.
La problemática sobre estas obligaciones surge cuando las posiciones deudoras de los clientes con la entidad con la que en su día contrataron el crédito han sido cedidas a un tercero, en especial, cuando este no ostenta la condición de entidad supervisada por el Banco de España. El criterio que ha mantenido el Banco de España a este respecto es el de que estas obligaciones de liquidación e información al cliente no se extinguen por el mero hecho de que el crédito haya sido cedido a un tercero. Así, aunque sea la entidad cesionaria a quien deba dirigirse el deudor para obtener información sobre los movimientos a partir del momento de la cesión, la entidad cedente sigue teniendo la obligación de facilitar al prestatario la información que precise, para determinar cómo se procedió a la liquidación del saldo hasta el momento de su cesión.
Intereses ordinarios
Con relación a los intereses ordinarios que se deben aplicar en los créditos para consumo, el art. 23 de la LCCC define de forma clara el coste total del crédito para el consumidor con el fin de garantizar la comparabilidad de la información relativa a las TAE en la UE. Así pues, se disponen parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, incluyendo todos los gastos (entre ellos, las primas de seguro si la obtención del crédito está condicionada a su contratación y los costes de mantenimiento de la cuenta, a menos que la apertura sea opcional).
En cuanto al cálculo de intereses, para el Banco de España constituye una actuación contraria a la normativa sobre transparencia el hecho de que las entidades financieras no acrediten haber entregado a sus clientes la INE con las condiciones de la operación. Entiende contraria a las buenas prácticas financieras la utilización de un método que combine en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales (365 días) y comerciales (360 días) para el cálculo del devengo de intereses.
Intereses de demora
Con relación a los intereses de demora aplicables en las operaciones de crédito para consumo, es preciso citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en virtud de Sentencia n º 265/2015, de 22 de abril, confirmada por las Sentencias n º 470/2015, de 7 de septiembre, n º 469/2015, de 8 de septiembre, n º 705/2015, de 23 de diciembre, n º 79/2016, de 18 de febrero, n º 364/2016, de 3 junio, y n º 671/2018, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo fija la declaración del carácter abusivo de aquel interés de demora que implique un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en préstamos sin garantía real suscritos con consumidores.
Para el Alto Tribunal, el incremento de dos puntos, previsto en el art. 576 de la LEC para la fijación del interés de mora procesal, resulta el criterio adecuado para indemnizar de manera proporcionada los daños sufridos por el acreedor como consecuencia del retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación. Por tanto, el Tribunal Supremo estima que dicha cláusula, por abusiva, debe tenerse por no puesta, sin que quepa moderarla.
Al amparo de la doctrina jurisprudencial citada, el Banco de España considera que no constituye una buena práctica bancaria el mantener, con posterioridad al 22 de abril de 2015, la aplicación de una cláusula sobre intereses de demora que no tenga en cuenta la citada jurisprudencia en caso de clientes consumidores.
Comisiones y gastos de los préstamos al consumo
Las comisiones y gastos constituyen, junto con los intereses asociados a la financiación bancaria, una contraprestación que reciben las entidades de crédito a cambio de los servicios que prestan a sus clientes. En este punto, cabe traer a colación lo ya expuesto en el caso de reembolso anticipado previsto en el art. 30 de la LCCC. En este precepto se recoge que el prestamista tendrá derecho a una compensación justificada por los costes derivados del reembolso anticipado del crédito.
Contratos de crédito vinculados al suministro de bienes o a la prestación de servicios
La LCCC ha simplificado los requisitos para declarar ineficaces los contratos de crédito vinculados al suministro de bienes o a la prestación de servicios en caso de cancelación o ineficacia de los mismos (art. 26 de la LCCC). Por su parte, el Banco de España recuerda que el prestatario debe ejercitar su derecho de desistimiento en relación con el contrato de suministro subyacente ante los tribunales de justicia y no ante el propio Banco de España.