Código de Buenas Prácticas Bancarias: Tratamiento jurisprudencial

¿Cómo están resolviendo los Tribunales sobre el Código de Buenas Prácticas Bancarias?

 

Resoluciones a favor del deudor y principales argumentos

 

Sentencia 90/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba de 6 de abril:

Esta resolución establece el deber de las entidades bancarias adheridas al RDL 6/2012 de informar a sus clientes de la existencia del CBPB, así como de los requisitos necesarios para aplicarlo y de su cumplimiento o no por los mismos. De esta forma, dicta:

Por tanto, Caixabank estaba obligada a informar a sus clientes del Código de Buenas Prácticas, de los requisitos necesarios para su aplicación del mismo modo estaba obligada a comunicar sus clientes la no sujeción al mismo cuando no se cumplen los requisitos necesarios”.

Además, esta misma sentencia añade que el hecho de que el préstamo no se destine exclusivamente a la compraventa de la vivienda no impide la aplicación del CBPB:

En cuanto a que el importe del préstamo no se destinó exclusivamente a la compra de la vivienda hay que indicar que esto no supone ningún inconveniente para la aplicación de la norma protectora, pues nada de esto se indica en las disposiciones legales”.

 

SAP de Córdoba Sección 1 nº 955/2020 de 5 de octubre:

En cuanto al deber de información esta resolución establece que el fraude de ley por el incumplimiento de este deber no impide la debida aplicación del CBPB cuando se haya tratado de eludir la misma. Así, señala:

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la entidad adjudicataria ha privado a los ocupantes de la vivienda de acudir a los instrumentos de protección contemplados en el artículo 1 de la Ley 1/13 de 14 de mayo, ya que no se ha discutido que se tratase una vivienda habitual como exige el artículo 1 de dicha ley. Por tanto, ha impedido que pudiera interesarse (si se cumplían los requisitos legales para ello) la suspensión del lanzamiento de la vivienda así como de la posibilidad de permanecer en régimen de alquiler en la propia vivienda con unas condiciones de rentas ventajosas tal y como contempla el Código de Buenas Prácticas Bancarias del RD 6/2012 de 9 de marzo. Por ello, BUILDINGCENTER S.A.U., conocedora de la existencia de unos ejecutados personados en el procedimiento de ejecución hipotecaria y que se trataba de la existencia de una vivienda habitual, ha privada a dichos ejecutados de la posibilidad de acreditar en dicha sede que reunían los requisitos para interesar la suspensión del lanzamiento y ha abandonado dicha vía judicial y en lugar de acudir al artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha interesado la vía del juicio verbal de desahucio por precario, encontrándonos ante una situación que constituye un fraude de ley procesal que de conformidad con el artículo 6,4 del Código Civil, no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”.

 

 

Resoluciones en contra del deudor y puntos clave en la defensa con el CBPB

 

STS (Sala 1ª) de 5 de abril de 2018:

De esta sentencia puede extraerse, en primer lugar, que el prestatario puede solicitar judicialmente la aplicación del CBPB. Además, también se establece que dicha aplicación alcanza a los préstamos hipotecarios que, aunque hayan sido resueltos previamente a entrar en vigor el RDL 6/2012 que regula el CBPB. Puede exigirse la aplicación del mismo si en ese momento el hipotecante está a tiempo de acogerse a alguna de las medidas de protección. Así, la sentencia dice:

Bajo una interpretación sistemática y teleológica de la norma ( art. 2 RDL 6/2012, de 9 de marzo ), la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de las exigencias asumidas por las entidades de crédito al adherirse al mismo, también alcanzaría a los préstamos o créditos hipotecarios que, pese a haber sido resueltos antes de entrar en vigor la norma, en ese momento el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de las medidas de protección”.

No obstante, dicha resolución finalmente resulta desestimatoria, debido a que se trata de dos deudores y solo uno cumple con los requisitos necesarios para aplicar el CBPB, determinando el Alto Tribunal la exigencia de que todos los deudores se encuentren dentro del umbral de exclusión:

Otro de los requisitos exigidos por el art. 2 para la aplicación de las medidas de protección contenidas en el Código es que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión que se define en el artículo 3.

El art. 2 se refiere al deudor, en singular.

Y el art. 3 se refiere en plural a los deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca.

Por lo tanto la norma contempla la pluralidad de deudores, que es lo que ocurre en nuestro caso (matrimonio).

Al desgranar los requisitos que deben concurrir sobre estos deudores para que puedan considerarse incluidos en el umbral de exclusión, el art. 3.1 exige que todas las circunstancias que a continuación se enumeran concurran «en ellos».

Esto es, en un supuesto como el nuestro, en que son DOS DEUDORES SOLIDARIOS, prestatarios, que a su vez hipotecan la vivienda en garantía de la devolución del préstamo, la exigencia de que se encuentren bajo el umbral de exclusión debe concurrir en los dos, aunque, como es el caso, después de la separación y el divorcio, hayan dejado de formar parte de una unidad familiar”.

 

SAP Valencia Sección 9ª nº 4949/2018 de 29 de octubre:

En dicha resolución se afirma la imposibilidad de aplicar el CBPB cuando el deudor ya se encuentra en el procedimiento de ejecuciónuna vez producido el anuncio de subasta:

En concreto, las medidas de previstas en el RD referido se refieren a los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma, debiendo acompañar junto a la solicitud de reestructuración, la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley y sin que puedan formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la subasta (…)

La simple comparación de las fechas pone de manifiesto que la demanda origen de este procedimiento se entabló con anterioridad a la solicitud de inicio del expediente de reestructuración, ya que la demandada solicitó acogerse al código de buenas prácticas indicado poco antes de contestar la demanda. Sin embargo, igualmente consta en autos documental aportada por la demandante que se pone de manifiesto la inviabilidad de la restructuración, que se denegó, al resultar una cuota mensual hipotecaria superior al 50% de los ingresos que perciben conjuntamente los miembros de la unidad familiar, siendo en este caso cuando podrán solicitar la dación en pago -documento folio 245-.

Por ello, no es de apreciar la vulneración pretendida, sin que en primera instancia se admitiera la misma y se acordara la suspensión del procedimiento planteada, tras evacuar ambas partes las alegaciones al efecto, y sin que, en el momento actual, conste la pendencia de resolución alguna al efecto que justificara la estimación del primero de los motivos de recurso”.

 

SAP de Oviedo Sección 4ª nº 532/2020 de 21 de febrero:

En cuanto posibilidad de suspender un procedimiento de ejecución por litispendencia al haber un procedimiento declarativo en el que se reclama  la aplicación del CBPB, se niega dicha posibilidad:

“Así es que, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 considera que la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley, de modo que, si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esa reestructuración, también señala que, ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía, y la posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).

Por lo tanto, si la pendencia de un proceso reclamando la reestructuración de la deuda no impide que se continúe el procedimiento de ejecución que ya se hubiera iniciado, con menos razón puede condicionar la decisión que se adopte en un proceso declarativo en el que se reclama la condena al pago de lo debido, sobre todo si -como sucede en este caso- el propio acreedor trató de informar a los deudores de su adhesión al Código de Buenas Prácticas y de la posibilidad de solicitar un plan de reestructuración de la deuda antes de interponer su demanda, pero las comunicaciones que a tal efecto les remitió no fueron recogidas al recibir el aviso, y la solicitud que ellos mismos efectuaron lo ha sido más de un año después de haberse incoado el proceso”.

Por lo tanto, si la entidad bancaria ha intentado informar a los deudores de la posibilidad de aplicar el CBPB antes de que interpongan una demanda sobre otro procedimiento diferente, aunque esté íntimamente relacionado y después traten de iniciar un procedimiento de reclamación de la aplicación del CBPB o incluso a pesar de que lo consigan, ya no existirá litispendencia alguna. Esto es así debido a que si el banco ha cumplido con su deber de información los deudores ya no pueden basarse en la adhesión al CBPB para echarse atrás en otro procedimiento ya iniciado.

 

SAP de Madrid Sección 28 nº 6675/2020 de 19 de junio:

En esta resolución se señaló la necesidad de presentar toda la documentación necesaria para aplicar el RDL 6/2012. Dicha documentación se indica en el artículo 3 del mismo, y se debe acreditar también dicha presentación. Textualmente, dice:

“La pretensión de la demandante/apelante se enfrenta al primer obstáculo de que no basta con que alegue que presentó documentación ante IBERCAJA, pues lo que la resolución apelada le estaba señalando es que lo que aportó no era suficiente para cumplir con las exigencias previstas en el RDL 6/2012. Lo que resultaba preciso entregar era, según el nº 3 del artículo 3 del mencionado DRL, un certificado de rentas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios; últimas tres nóminas percibidas; certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figurase la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo; certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales; en caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida; libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho; certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores; declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral; certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar; escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere; y declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Se trataba de una carga que incumbía cumplir al propio deudor, ante la entidad acreedora, según lo previsto en el referido nº 3 del artículo 3 del mencionado RDL 6/2012. La recurrente no ha justificado que hubiese aportado esa documentación completa, en los términos legales, ante la entidad financiera demandada, no bastando con su alegato de que presentó, ante ella, y luego con la demanda judicial, lo que, según su propio criterio, consideró procedente”.

Asimismo, esta sentencia recuerda la subsidiariedad de la quita con respecto al plan de reestructuración en cuanto medidas de protección a aplicar en virtud del CBPB:

“Además, la quita está prevista en el Código de Buenas Prácticas, regulado en el anexo del RDL 6/2012, como una posibilidad para aquellos casos de inviabilidad de someter al deudor a un plan de reestructuración de su deuda, cuya aplicación resultaría facultativa para la entidad financiera que podrá aceptar o rechazar el someterse a esa clase de medida. Por lo tanto, no tiene ningún sentido que la apelante pretenda tratar la quita como si fuera una medida que pudiera imponer, de manera incondicional y a ultranza, a la entidad demandada. El sometimiento de ésta al Código de Buenas prácticas no implica que quede privada de esa facultad”.

De esta forma únicamente podrá aplicarse la quita una vez determinada la inviabilidad del plan de reestructuración.

 

SAP de Alicante Sección 9 nº 2712/2017 de 7 de julio:

En relación con la necesidad de presentar toda la documentación exigida por el artículo 3 del RDL 6/2012, esta resolución  establece que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 del mismo RDL recae sobre el deudor:

Por otra parte, la prueba de las circunstancias que determinan la calificación como deudor situado en el «umbral de exclusión» corresponde a este último ante la entidad acreedora y debe hacerse por medio de los documentos establecidos al respecto en el apartado 3 del art. 3 del RD-Ley 6/2012”.

 

SAP de Girona Sección 1ª nº 805/2019 de 28 de mayo:

En cuanto al procedimiento de resolución del contrato, esta sentencia destaca que el CBPB no obliga a los bancos a aceptar las propuestas de reestructuración de la deuda independientemente de que se cumpla con los requisitos. No obstante, establece que el incumplimiento del CBPB o el incorrecto rechazo de un plan de reestructuración pueden ser elementos a apreciar para valorar si ha existido un incumplimiento grave que suponga la resolución del contrato. Así, señala:

Ni siquiera es una norma que obligue a las entidades bancarias y de crédito a aceptar las propuestas de reestructuración bancaria, aunque concurra en los deudores la situación prevista en el artículo 2.

Ahora bien, dado que para la resolución del contrato, como veremos, se exige un incumplimiento grave de una de las partes, el incumplimiento del código de buenas prácticas o la no aceptación de un plan de reestructuración de la deuda puede ser un elemento a tener en cuenta para valorar si ha existido incumplimiento grave. Pero la consecuencia será la desestimación de la resolución del contrato, pero no el sobreseimiento y archivo del procedimiento”.

 

SAP de Córdoba Sección 1ª nº 382/2020 de 28 de abril:

Una vez el banco haya reconocido extrajudicialmente la legitimación activa para aplicar el CBPB ya no puede negarla. Concretamente, en este caso ocurrió que la entidad bancaria negó al deudor la posibilidad de determinar el plan de reestructuración por inviabilidad del mismo, pero ofreció la opción de solicitar la quita o, en su defecto, la dación en pago. Así, la sentencia estableció:

Teniendo ello en cuenta, BANCO SANTANDER, S.A. no puede negar ahora judicialmente la legitimación reconocida extrajudicialmente y el hecho de encontrarse dentro del umbral de exclusión, yendo contra sus propios actos. En la demanda (hecho séptimo) expresamente se invocaba dicho reconocimiento. En el recurso de BANCO SANTANDER, S.A. no se aduce argumento alguno para desvirtuar la aplicación de la teoría de los actos propios, como el error, por ejemplo, sino que basa su línea de argumentación sobre ese punto en otro criterio: «no es verdad que mi mandante haya reconocido que le Sr. Segismundo esté dentro del umbral de exclusión, pues desconoce cualquier dato sobre la situación financiera de este señor. Mi mandante sí reconoce que la actora, considerada sola y en sí misma, sí cumpliría con los presupuestos que permitan incluirla en el umbral de exclusión, pero sucede que para la aplicación de la normativa, han de estar «todos» los deudores en el umbral de exclusión». Dicho argumento es incompatible con la documentación antes citada. Como vemos en ningún momento requiere documentación relativa a D. Segismundo y, además, le indica expresamente a Dª Lorenza que puede optar por alguna de las medidas correspondientes a la siguiente fase: quita o dación en pago. Los beneficios de la aplicación del Código de Buenas no se articulan individualmente por deudores, sino respecto del préstamo en cuestión, con lo que hay que entender que BANCO SANTANDER, S.A. reconoció la legitimación activa de Dª Lorenza para formular la reclamación y que los deudores se encontraban dentro del umbral de exclusión y podían optar por la quita o la dación en pago.

Este criterio en relación al reconocimiento extrajudicial ha sido seguido por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, pudiendo citarse la STS de 29 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7743/2004), que señala que «con el planteamiento de falta de legitimación se está yendo contra los propios actos procesales, y se infringe la doctrina jurisprudencial reiterada consistente en que no se puede contradecir la legitimación que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente ( SS., entre otras, 7 de mayo de 2.001 y 29 de octubre de 2.004 )». Este Tribunal también se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de la Sección 3ª de 15 de octubre de 2012 (ROJ: SAP CO 728/2012), que indica que «aparte de que la demandada va contra sus propios actos al pretender negar en sede judicial a la actora una legitimación que le había reconocido, aún de forma tácita, extrajudicialmente, en las negociaciones previas al pleito para una posible liquidación del siniestro. Razones todas por las que deben confirmarse las consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada sobre la existencia de legitimación activa en la actora». En términos similares nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP CO 693/2015).

Entender lo contrario perjudicaría injustificadamente a Dª Lorenza que habría formulado su demanda en la confianza legítima de que BANCO SANTANDER, S.A. no cuestionaría su legitimación activa por la falta de intervención de D. Segismundo , ni negaría que se cumplen los presupuestos relativos al umbral de exclusión, motivo por el cual no puede exigirse que presentara documentación acreditativa en relación a D. Segismundo”.

Sin embargo, es desestimada el recurso de Dª Lorenza, dado que en virtud del CBPB tenía dos opciones una vez rechazada la viabilidad del plan de reestructuración y no utilizó ninguna:

“En esta tesitura, y conforme al Código de Buenas Prácticas, Dª Lorenza tendría dos opciones:

1.- Considerar que no es ajustada a Derecho la negativa de BANCO SANTANDER, S.A. a realizar un plan de reestructuración, al entender que se dan los requisitos de viabilidad correspondientes, en cuyo caso ella podría haber elaborado el plan (posibilidad expresamente contemplada en el punto 1.b) del Código de Buenas Prácticas) y en caso de negativa del banco a su aceptación, haber interesado judicialmente la aprobación de dicho plan, acreditando judicialmente la viabilidad del mismo. Sin embargo, esa no es la pretensión ejercitada, ya que Dª Lorenza interesa que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a la formulación del plan y, además, sin acreditar la viabilidaD. Por tanto, la pretensión principal no puede ser estimada, debiendo de revocarse la sentencia.

2.- Admitir la inviabilidad del plan y de las medidas previstas en el punto 1 del Código de Buenas Prácticas y pasar a la siguiente fase: quita o dación en pago. Con carácter subsidiario, Dª Lorenza interesa que la demandada sea condenada a asumir la quita. Sin embargo, el punto 2.a) del Código de Buenas Prácticas establece que la quita es voluntaria para la entidad bancaria, indicando en tal sentido: «los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración», a diferencia de lo que ocurre con la dación en pago, respecto de la que la entidad bancaria está obligada a aceptar, conforme al punto 3.a), que indica: «en estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor». En consecuencia, tampoco puede estimarse la pretensión subsidiaria”.

 

 

Conclusión

En resumen, para poder aplicar el CBPB han de cumplirse todos los requisitos que exige el artículo 2 del RDL 6/2012, debiendo acreditar dicho cumplimiento con la aportación de todos los documentos exigidos por el artículo 3 del mismo texto legal. La carga de la prueba de los requisitos recae sobre el deudor. Si no se presenta toda la documentación ante la entidad bancaria o si no puede acreditarse que se haya presentado la misma no podrá aplicarse el CBPB.

No obstante, cuando se crea que procede la aplicación del CBPB y la entidad bancaria no lo lleve a cabo podrá reclamarse judicialmente su aplicación.

Cuando se trate de un préstamo a nombre de varios deudores todos ellos deberán cumplir con los requisitos referenciados para que pueda aplicarse el CBPB.

Si la entidad bancaria ha reconocido a su cliente la legitimación activa para aplicar el CBPB ya no podrá negársela después.

Además, la entidad bancaria está obligada a informar a sus clientes de la posibilidad de aplicar el CBPB y de sus condiciones y ventajas. Así, cuando la entidad bancaria eluda este deber de información con el objetivo de no aplicar el CBPB estará cometiendo un fraude de ley que permitirá al juzgado determinar la aplicación del CBPB tal y como debería haberse hecho.

El préstamo hipotecario sobre el que se aplique el CBPB puede no estar destinado únicamente a la vivienda habitual. También, pueden someterse al CBPB los préstamos previos al RDL 6/2012 cuando el deudor en ese momento esté capacitado para aplicar alguna de las medidas de protección que ofrece el mismo.

Sin embargo, no podrá aplicarse el CBPB cuando ya se haya iniciado el procedimiento de ejecución. La interposición de un procedimiento para exigir la aplicación del CBPB no suspende la ejecución.

El CBPB ofrece tres posibilidades que consisten en un plan de reestructuración, una quita y una dación en pago, pero ha de tenerse en cuenta que unas son subsidiarias a las otras y no alternativas, es decir, que la quita solo puede solicitarse cuando se haya determinado la inviabilidad del plan y la dación en pago solo cuando se haya indicado la inviabilidad del plan y se haya rechazado la quita. Por lo tanto, la entidad bancaria puede rechazar el plan de reestructuración o la quita propuesta, aunque si no lo hace justificándolo correctamente, ello podrá suponer un incumplimiento grave que permita la resolución del contrato.

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