Subastas Judiciales

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Hipoteca, Subastas Judiciales

¿Qué es una renta vitalicia?

Una renta vitalicia es un contrato en el que una persona, denominada rentista, recibe pagos periódicos por el resto de su vida a cambio de transferir una suma de dinero o algún bien a una aseguradora. Este tipo de producto financiero es ideal para aquellos que desean asegurarse un ingreso estable durante la jubilación, proporcionando tranquilidad económica en una etapa crucial de la vida. Si lo que buscas es proteger tu futuro o complementar tu pensión, las rentas vitalicias pueden ser una opción acertada. A continuación, explicaremos qué es una renta vitalicia, sus beneficios, la tributación que le aplica, y cómo puedes aprovechar este producto. Si estás considerando este tipo de seguro, te invitamos a conocer cómo un abogado especializado puede orientarte para tomar la mejor decisión. ¿Qué es una renta vitalicia? Una renta vitalicia es un tipo de seguro de vida que garantiza al asegurado una cantidad periódica de dinero durante toda su vida, independientemente de cuántos años viva. En términos simples, se trata de un acuerdo entre el asegurado y la aseguradora, donde el primero aporta un capital y, a cambio, recibe una renta fija hasta su fallecimiento. Es una solución especialmente atractiva para aquellos que buscan estabilidad financiera a largo plazo, como complemento a su pensión de jubilación. El mayor atractivo de este producto es la seguridad de recibir ingresos regularmente, independientemente de lo que ocurra. Además, se puede personalizar según las circunstancias del contratante, permitiendo incluir beneficiarios o elegir diferentes formas de cobro. En definitiva, es una opción sólida para quienes desean asegurar su bienestar financiero y el de sus seres queridos. Funcionamiento de una renta vitalicia El proceso de una renta vitalicia puede parecer sencillo. El cliente realiza un pago único o varios pagos periódicos a la aseguradora, y a cambio recibe una renta mensual, que puede ser fija o variable, durante el resto de su vida. Este tipo de producto está diseñado para aportar estabilidad, especialmente durante los años de jubilación. Sin embargo, las situaciones pueden ser tan variadas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones emite con frecuencia directrices sobre este tema. El importe de la renta se calcula en función de factores como la edad del asegurado, el capital aportado y la modalidad elegida. En estos cálculos es donde pueden ocultarse algunos de los riesgos que comentaremos más adelante. Existen rentas vitalicias inmediatas, donde los pagos comienzan poco después de la contratación, y rentas diferidas, donde el asegurado decide cuándo comenzar a recibir los pagos. Ventajas de una renta vitalicia La principal ventaja de una renta vitalicia es la certeza que brinda. Al contratar este producto, el asegurado asegura un ingreso regular de por vida, reduciendo la incertidumbre económica. Sin embargo, es importante tener en cuenta que depender únicamente de una entidad, aunque sea una aseguradora asociada a un banco, también puede implicar riesgos. A lo largo de la historia, grandes bancos y aseguradoras han atravesado crisis. Además, este producto ofrece beneficios fiscales significativos. Según la edad del asegurado en el momento de contratar la renta, solo una parte de la misma estará sujeta a impuestos en el IRPF. A mayor edad del asegurado, menor será la parte gravada. Diferencias entre renta vitalicia y pensión A menudo se confunden las rentas vitalicias con las pensiones. Aunque ambos productos buscan ofrecer ingresos durante la jubilación, la principal diferencia radica en su origen. Las pensiones dependen del sistema público de seguridad social, mientras que las rentas vitalicias son acuerdos privados con aseguradoras. Una renta vitalicia ofrece la ventaja de que el asegurado puede decidir cuándo y cómo empezar a recibir los pagos, brindando más flexibilidad. Fiscalidad de las rentas vitalicias Uno de los mayores atractivos de las rentas vitalicias es su tratamiento fiscal. A diferencia de otros ingresos, las rentas vitalicias tributan como rendimiento del capital mobiliario, y solo una parte del monto recibido está sujeta a impuestos. Este porcentaje varía en función de la edad del asegurado al momento de contratar la renta, favoreciendo a las personas mayores de 65 años. Por ejemplo, una persona de 70 años solo tributará por el 8% de la renta percibida, lo que convierte a las rentas vitalicias en una herramienta fiscalmente ventajosa para aquellos que buscan complementar sus ingresos en la jubilación sin una gran carga impositiva. Rentas vitalicias y herencia Una de las mayores preocupaciones al contratar una renta vitalicia es qué sucederá con los seres queridos. Afortunadamente, este producto permite designar beneficiarios que recibirán la renta o el capital en caso de fallecimiento del titular. Además, hay modalidades que aseguran que parte del capital será transferido a los herederos, protegiendo así la estabilidad financiera de la familia. Riesgos de la renta vitalicia Aunque la renta vitalicia es un producto seguro, también tiene riesgos. Uno de ellos es la falta de liquidez, ya que el capital aportado no se puede recuperar fácilmente. También existe la posibilidad de que el capital se agote en caso de fallecimiento del asegurado sin dejar herencia, dependiendo de la modalidad contratada. Por ello, es fundamental analizar todos los factores antes de tomar una decisión. Conclusión Contratar una renta vitalicia puede ser una buena opción para asegurar la estabilidad económica en la jubilación. Sin embargo, es crucial comprender todos los detalles y riesgos que implica este tipo de producto antes de firmar. Contar con el asesoramiento de un abogado especialista puede ayudarte a tomar la mejor decisión y proteger tus intereses a largo plazo. Ejemplos de renta vitalicia: Casos prácticos Imaginemos a María, una jubilada de 65 años que decide destinar 150.000 euros a una renta vitalicia. A cambio, la aseguradora le ofrece una renta mensual de 600 euros durante el resto de su vida, lo que le proporciona una mayor estabilidad económica en su jubilación. Además, en su contrato está estipulado que, si ella fallece, su hijo recibirá el 50% de la renta mensual, lo que asegura un apoyo financiero para su familia. Este es un planteamiento básico, pero detrás del cálculo de la renta mensual

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¿Qué es una Ejecución Hipotecaria?

La ejecución hipotecaria es un proceso legal que se inicia cuando un prestatario no cumple con los pagos acordados en su hipoteca. Este procedimiento permite al acreedor, generalmente un banco, recuperar el monto adeudado mediante la venta de la propiedad hipotecada. Se encuentra regulado por el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y siguientes.   Causas comunes de la Ejecución Hipotecaria El proceso de ejecución hipotecaria comienza cuando los pagos del préstamo dejan de efectuarse. Las causas más comunes que derivan en impagos y que pueden llevar a una ejecución hipotecaria incluyen: Pérdida de empleo: La falta de ingresos impide seguir abonando la hipoteca. Enfermedades graves: Los altos costos médicos dificultan las obligaciones financieras, especialmente para los autónomos. Divorcio o separación: Cambios en la situación económica dificultan el cumplimiento de los pagos hipotecarios. Sobreendeudamiento: La acumulación de deudas impide atender todos los compromisos financieros. Fases del Procedimiento Hipotecario El procedimiento hipotecario consta de varias etapas importantes, detalladas en los artículos 681 a 698 de la LEC. Contar con el apoyo de un abogado especializado en este tipo de procedimientos es fundamental para proteger los derechos del deudor. Requerimiento de Pago El proceso inicia con una notificación al deudor, indicándole la deuda pendiente y otorgándole un plazo para liquidarla. Según el artículo 581 de la LEC, esta notificación debe ser clara y precisa. Demanda de Ejecución Hipotecaria Si no se efectúa el pago, el acreedor puede interponer una demanda de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 685 de la LEC. Esta demanda debe estar acompañada del título ejecutivo y el cálculo de la deuda. Auto de Ejecución El tribunal emitirá un auto de ejecución, que es la resolución que habilita al acreedor a proceder con la venta del inmueble. Según el artículo 691 de la LEC, este auto debe notificarse al deudor, quien tiene 10 días hábiles para oponerse desde el día siguiente a la notificación (art. 556 LEC). Subasta Hipotecaria Como último recurso, el acreedor puede realizar una subasta del inmueble. Según el artículo 671 de la LEC, si no hay postores, el acreedor puede adjudicarse la propiedad por el 70 % del valor por el que salió a subasta o, si el total adeudado es menor, por el 60%. Si no es vivienda habitual, podrá hacerlo por el 50% del valor de tasación registrado en la escritura del préstamo hipotecario. Adjudicación y Lanzamiento Si la subasta resulta exitosa, la propiedad se adjudica al mejor postor o al acreedor, iniciando el desalojo del deudor. Este procedimiento se regula por el artículo 675 de la LEC, lo que implica la pérdida definitiva del bien para el deudor. Derechos del Deudor en una Ejecución Hipotecaria Durante el proceso de ejecución hipotecaria, el deudor cuenta con varios derechos diseñados para protegerlo y garantizar un procedimiento justo. Derecho a la Información El deudor tiene derecho a ser informado en cada paso del proceso. Esto incluye la notificación de la demanda ejecutiva, según el artículo 686 de la LEC. El contenido debe cumplir con lo establecido en el artículo 685 LEC. Derecho a Oponerse a la Ejecución El deudor puede oponerse alegando causas como la extinción de la garantía, errores en la determinación de la deuda o la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Este derecho está regulado por el artículo 695 de la LEC y se basa en la Directiva 93/13/CEE del Consejo Europeo, que protege a los consumidores de cláusulas contractuales injustas. Derecho a la Dación en Pago El deudor puede solicitar la dación en pago, lo que permite liquidar la deuda entregando la propiedad al banco. Este mecanismo, recogido en el Real Decreto-ley 6/2012, es relevante para deudores en situación de vulnerabilidad. Cómo Evitar una Ejecución Hipotecaria Existen varias alternativas legales para evitar una ejecución hipotecaria, que pueden ser más efectivas con el asesoramiento adecuado. Negociación con el Banco Una opción inicial es renegociar los términos del préstamo con el banco, incluyendo la reestructuración de la deuda o la extensión del plazo de pago, según el Código de Buenas Prácticas Bancarias. Refinanciación de la Deuda El deudor también puede optar por refinanciar la deuda, obteniendo un nuevo préstamo con condiciones más favorables. Esta opción está contemplada en el Real Decreto-ley 6/2012. Dación en Pago Si el deudor no puede seguir pagando, la dación en pago puede ser una solución. Con este acuerdo, el deudor entrega el inmueble al banco y cancela la deuda, evitando la ejecución. Venta del Inmueble Otra opción es vender la propiedad antes de que se inicie la ejecución. Si la venta cubre la deuda, se puede evitar la ejecución y cualquier acción legal posterior. Consecuencias de la Ejecución Hipotecaria El proceso de ejecución hipotecaria puede tener graves repercusiones para el deudor, tanto en su economía como en su vida personal. Pérdida de la Vivienda La consecuencia más inmediata es la pérdida de la propiedad. Una vez adjudicada en la subasta, el deudor pierde su vivienda, conforme al artículo 675 de la LEC. Deuda Residual Si la subasta no cubre toda la deuda, el deudor puede ser responsable de la deuda restante. El acreedor puede reclamar esta deuda en un proceso separado, según el artículo 579 de la LEC. Impacto en el Historial Crediticio El deudor puede ver afectado su historial crediticio, quedando inscrito en registros de morosos como ASNEF y RAI, lo que dificultará futuras solicitudes de crédito. Esto está regulado por la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. Defensa en Ejecución Hipotecaria Una defensa adecuada puede marcar la diferencia entre perder la propiedad o alcanzar una solución favorable. Alegar Cláusulas Abusivas Una estrategia de defensa es alegar cláusulas abusivas en la hipoteca, lo que podría suspender la ejecución. Esto se basa en la Directiva 93/13/CEE y en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Solicitar la Suspensión de la Ejecución Si hay un proceso penal relacionado con la validez del título o la ejecución, el deudor puede solicitar la suspensión de la ejecución hipotecaria, según el artículo 697 de

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La cesión del remate en las subastas judiciales

¿Qué es la cesión del remate? La cesión del remate es un método para adquirir una propiedad, como un piso o una finca, que ha sido ejecutada por un banco. En este proceso, el banco, que ha sido adjudicatario del bien en una subasta, establece un acuerdo de venta con un tercero antes de que la adjudicación sea definitiva. Regulación legal de la cesión del remate en el derecho español La cesión del remate se encuentra regulada en el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual dispone que: “Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán presentar una oferta reservándose el derecho de ceder el remate a un tercero. La cesión se formalizará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) a cargo de la ejecución, con la asistencia del cesionario, quien deberá aceptar la cesión. Esto debe ocurrir previo o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, dejando constancia documental del mismo. El ejecutante también tendrá esta facultad si solicita la adjudicación del bien subastado en los casos previstos”. ¿Es posible adquirir un piso de un banco mediante la cesión del remate? Sí, es una de las opciones para comprar una propiedad perteneciente a una entidad bancaria. A continuación, se describen las formas disponibles: Cesión del crédito por el banco En este caso, el comprador asume la posición del banco al adquirir el crédito y deberá continuar con la ejecución hipotecaria. No obstante, podría darse la adjudicación a otro postor en la subasta si, según el artículo 670 LEC, la mejor oferta es igual o superior al 70% del valor del bien subastado. En ese caso, el LAJ aprobará el remate en favor del mejor postor. Venta del inmueble por el banco Esta opción implica una compraventa en la que el banco, como adjudicatario de la finca, vende el inmueble. Generalmente, el banco asume los gastos pendientes hasta el momento de la venta, mientras que el comprador renuncia a cualquier reclamación por vicios ocultos, ya que el banco no se responsabiliza de las condiciones del bien. Cesión del remate Como se ha explicado, la cesión del remate es un contrato por el que el banco, adjudicatario del inmueble en una ejecución hipotecaria, acuerda con un tercero la cesión de la finca antes de que la adjudicación sea firme. De esta manera, el banco no llega a inscribir la finca a su nombre, sino que la adjudicación se realiza a favor del cesionario, quien paga el precio de la adjudicación. Con este pago, el banco se cobra la deuda, equivalente a una venta previa a la inscripción de la propiedad. ¿Quién puede llevar a cabo la cesión del remate? El banco, como adjudicatario del bien, es quien puede ceder el remate. El cesionario, por su parte, puede ser cualquier interesado que esté dispuesto a pagar el precio de la adjudicación para adquirir el bien. ¿Es posible ceder el remate por un precio inferior al de adjudicación? (RDGRN 19 octubre 2017) El precio de la cesión se acuerda entre las partes de acuerdo con las reglas del mercado y puede ser superior o inferior al precio de adjudicación. Sin embargo, la práctica judicial en Lleida exige que la cesión del remate se realice por el mismo precio de la ejecución. Aun así, la resolución de la DGRN del 19 de octubre de 2017 permite la cesión del remate por un importe inferior al de la adjudicación, siempre que no perjudique al deudor ejecutado. Particularidades de la cesión del remate Este procedimiento solo es viable cuando el banco ha iniciado la ejecución. El banco debe ser el adjudicatario del bien, bien sea porque fue el mejor postor en la subasta o porque solicitó la adjudicación en ausencia de otros postores. La cesión debe formalizarse ante el LAJ dentro del plazo establecido, y se requiere la comparecencia del acreedor y el cesionario. Generalmente, existe un contrato privado entre el acreedor y el cesionario que regula el precio y los términos de la cesión. ¿Cuál es el plazo para ceder el remate? El plazo para llevar a cabo la cesión lo establece el LAJ, aunque no está especificado en la ley. Generalmente, se recomienda seguir los plazos del artículo 670 LEC, que regula el pago del remate, o los del artículo 671 LEC, sobre la adjudicación por falta de postores. ¿Cómo tributa la cesión del remate? La cesión del remate tiene ventajas fiscales frente a otras modalidades, ya que solo el adjudicatario final paga impuestos. Este debe abonar el IVA, el impuesto de transmisiones patrimoniales y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Según la DGT (V0582-17), la cesión del remate está sujeta a IVA, siendo el acreedor quien lo asume. ¿Es posible la cesión del remate en caso de subasta desierta? El artículo 671 LEC permite la cesión del remate en subastas desiertas, y establece que el acreedor puede solicitar la adjudicación dentro de los 20 días siguientes al cierre de la subasta, siempre que no sea la vivienda habitual del deudor. El acreedor puede solicitar la adjudicación del bien por el 50% del valor de subasta si no es la vivienda habitual del deudor, o por el 70% si lo es. ¿Qué ventajas ofrece la cesión del remate? La cesión del remate resulta ventajosa porque permite al comprador adquirir un bien sin pasar por el procedimiento de venta o cesión de crédito, lo que ahorra tiempo y costes. Además, solo paga impuestos el adjudicatario final, lo que supone un ahorro fiscal.

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Los concursos aumentan un 46,3 % en 2022

En 2022 un aumento del 46,3 % con respecto al año anterior, un porcentaje que confirma la tendencia al alza que los concursos vienen experimentando de forma continuada desde 2016. El número de concursos presentados ante los órganos judiciales experimentó en 2022 un aumento del 46,3 % con respecto al año anterior, un porcentaje que confirma la tendencia al alza que los concursos vienen experimentando de forma continuada desde 2016. En total, durante el pasado año se presentaron 27.632 concursos, la mayor parte de los cuales, 15.442, corresponden a concursos presentados por personas naturales sin actividad empresarial, que crecieron un 54,3 por ciento respecto a 2021. Los concursos de personas jurídicas, con un incremento interanual del 31,2 por ciento, sumaron 7.053, mientras que los de personas naturales empresarios, que aumentaron un 46,3 por ciento, sumaron 5.137. Estos y otros datos figuran en el informe sobre los “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales”, que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy con la advertencia de que se trata de cifras provisionales puesto que, debido a la huelga de letrados de la Administración de Justicia, ha sido necesario realizar estimaciones ante la ausencia de datos de 10 juzgados y permanecen en revisión de errores los de otros 20 órganos judiciales. La Comunidad Autónoma con un mayor número de concursos presentados en 2022 fue Cataluña, con 7.976. Le siguieron Madrid, con 4.582; Andalucía, con 3.554; y la Comunidad Valenciana, con 3.270. Madrid ha sido el territorio donde más concursos de empresas se registraron ante los Juzgados de lo Mercantil, con 1.782 (el 25,3 % del total nacional), seguido por Cataluña, con 1.587, y por la Comunidad Valenciana, con 1.024. Estos concursos han mostrado a nivel nacional un incremento interanual del 31,2 % respecto a 2021.   Las ejecuciones hipotecarias iniciadas disminuyen un 10,5 % El número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en 2022 fue de 24.935, un 10,5 % menos que las iniciadas en 2021. En términos absolutos, Andalucía fue el territorio donde se presentaron más ejecuciones hipotecarias (5.668), seguido por Cataluña (4.667), la Comunidad Valenciana (4.161); Madrid (2.794) y Murcia (1.372). El número de lanzamientos practicados durante el ejercicio analizado fue de 38.266, lo que supone un descenso interanual del 7,5 por ciento. Los lanzamientos afectan a distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas, y, en el caso de éstas, no solo a la vivienda habitual. Siete de cada diez lanzamientos (71,9 %), en total 27.533, fueron consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), mientras que otros 8.509 (22,2 %) se derivaron de ejecuciones hipotecarias. Los 2.225 restantes obedecieron a otras causas. Los lanzamientos por impago del alquiler experimentaron una disminución interanual del 5 % respecto a 2021, mientras que los derivados de ejecuciones hipotecarias se redujeron en un 15,8 por ciento. Cataluña –con 8.574, el 22,4 % del total nacional- fue la Comunidad Autónoma en la que se practicaron más lanzamientos. Le siguieron Andalucía, con 6.717; la Comunidad Valenciana, con 5.594, y Madrid, con 3.679 Atendiendo solo a los lanzamientos consecuencia de procedimientos derivados de la LAU, la clasificación la encabeza también Cataluña, con 6.160; seguida por Andalucía, con 4.506; la Comunidad Valenciana, con 3.511; y la Comunidad de Madrid, con 3.230. Los territorios con mayor número de lanzamientos consecuencia de ejecuciones hipotecarias fueron la Comunidad Valenciana, con 1.902; Andalucía, con 1.746; Cataluña, con 1.567, y Murcia, con 721.   Las demandas por despido aumentan un 3,1 por ciento En 2022, se registraron en los Juzgados de lo Social 120.935 demandas por despido, cifra que muestra un incremento del 3,1 % respecto a las presentadas el año anterior. Por territorios, Cataluña –con 24.064, el 19,9 % del total nacional- fue la Comunidad Autónoma en la que se presentaron un mayor número de demandas de este tipo, seguida por Madrid, con 22.180, y Andalucía, con 19.349. Además, el pasado año los Juzgados de lo Social registraron 120.538 reclamaciones de cantidad, un 1,5 por ciento menos que en 2021. De ellas, 20.824 se presentaron en Andalucía; 20.586 en Madrid; y 14.720 en Cataluña. Durante el ejercicio analizado, los expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE), experimentaron un importante descenso: se presentaron un total de 368, lo que ha supuesto una disminución interanual del 26,7 por ciento.   Procedimientos monitorios Por su parte, los procedimientos monitorios presentados en 2022 en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción ascendieron a 956.254, un 18,8 por ciento más que en 2021. Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.   Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas ha modificado el artículo 250.1.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018 se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, o entidades públicas poseedoras de vivienda social. En el año 2022 se registraron 2.784 procedimientos de esta naturaleza, un 20 % menos que en 2021. En Cataluña sumaron 657, un 23,6 % del total nacional. Por número de asuntos le siguieron Andalucía, con 536; la Comunidad Valenciana, con 387; y Madrid, con 222. Acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física (clausulas suelo) En el periodo analizado, ingresaron en los juzgados especializados un total de 79.858 asuntos de esta naturaleza, un 31,3 % menos que en 2021. Las resoluciones dictadas fueron 110.425 sentencias, un 10,9 % menos que el año anterior.   Datos del cuarto trimestre

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Guía sobre los cambios de la nueva Ley Concursal

La nueva normativa se centra ahora en la reestructuración de la deuda y la preconcursalidad. Estos planes descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y, en todo, caso a posteriori, con algunas vigilancias. Cambio de paradigma. Son las palabras más repetidas entre los juristas sobre la nueva ley concursal aprobada ayer en el Congreso de los Diputados. Y es cierto. La normativa cambia por completo el concepto legal de las insolvencias. La ley se centra ahora en la prevención para evitar la desaparición de empresas. Paradójicamente, la nueva ley concursal deja a los concursos de acreedores como algo residual en el ordenamiento. La ley se centra ahora en la reestructuración -lo que los juristas y la propia ley llaman la preconcursalidad- y deja el concurso solo para casos realmente inviables. Además, el juez perderá protagonismo en estos procedimiento, que solo tendrá intervenciones muy determinadas. De esta forma, desaparecen los procedimientos antiguos altamente judicializados que lo único que pretendían resolver era la insolvencia. Así son algunas de las novedades del texto.   Nuevo procedimiento preconcursal La nueva normativa centra su actuación en la fase preconcursal. El instrumento está dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, y posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales. Las empresas podrán acogerse a los planes de reestructuración en una situación de probabilidad de insolvencia, previa a la insolvencia inminente que se exige para poder recurrir a los actuales instrumentos. Su introducción lleva aparejada la supresión de los actuales instrumentos preconcursales. En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible (poco procedimental) de los acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan mayor eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardas para los acreedores, que constituye el núcleo del modelo. El régimen aplicable a los planes de reestructuración descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori. La negociación y votación del plan es informal y al margen de cualquier proceso reglado o de la intervención de ninguna autoridad judicial, sin perjuicio de la posible designación de un experto en la reestructuración, cuando proceda imperativamente o a instancias de las partes. El juez sólo interviene al final del proceso, para homologar el plan ya aprobado por las clases y mayorías exigidas por la ley. Por otro lado, el deudor podrá disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de reestructuración. Esta continuidad permite preservar el valor de la empresa y, por consiguiente, si las negociaciones culminan satisfactoriamente, maximizar el excedente de valor asociado a una reestructuración preconcursal. La ley mantiene el principio de que la iniciativa corresponde al deudor y exige que concurra el presupuesto objetivo y, por consiguiente, que se encuentre en estado de insolvencia probable, inminente o actual. Además, se introducen medidas para evitar conductas abusivas y se recoge la novedad de presentar una comunicación conjunta, especialmente en el caso de que abarque a varias sociedades dentro de un grupo. Como sucedía en el norma hasta ahora vigente, una vez presentada la comunicación, sus efectos se producen de forma automática y el control se limita a dos aspectos: el contenido formal de la comunicación, en especial de la información que debe acompañarla, y la competencia del juzgado ante el que se ha presentado.   Reforma del procedimiento concursal El nuevo texto introduce múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento concursal, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea. La ley recoge un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa. Este procedimiento está especialmente adaptado a las necesidades de las microempresas, caracterizándose, por tanto, por una simplificación procesal máxima. La normativa mantiene la calificación del concurso de acreedores, aunque con importantes innovaciones relativas a la presentación del informe de calificación, con continuidad de plazos para acelerar la tramitación de la sección sexta, y a la supresión del dictamen del Ministerio Fiscal. Esta supresión se compensa con el reconocimiento de la legitimación los acreedores que alcancen un determinado porcentaje del pasivo para presentar informe de calificación simultánea e independientemente del informe del administrador concursal, solicitando que el concurso sea calificado como culpable. La ley contempla mecanismos de alerta temprana que permitan al deudor responsable detectar la necesidad de actuar para evitar o para encauzar la insolvencia.   Cambios en la ley de segunda oportunidad La ley configura un nuevo procedimiento de segunda oportunidad. Amplía la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales. La ley articula dos modalidades de exoneración: con liquidación de la masa activa y con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación. Además, la nueva ley mantiene la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Por otra parte, la normativa elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos. Por otro lado, la ley reduce el plazo mínimo hasta ahora vigente de diez años que

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La subasta en la división de la cosa común

  La ejecución de la acción de división de cosa común se puede realizar mediante subasta judicial voluntaria En esta entrada revisamos el procedimiento de subasta judicial voluntaria para la ejecución de la acción de división de cosa común sobre inmuebles.   La acción de división de cosa común Son frecuentes las situaciones en las que varios propietarios no se ponen de acuerdo  sobre el destino de un inmueble y tienen que recurrir a los tribunales para ejercitar la acción de división de cosa común: Herederos, parejas de hecho, divorciados  y copropietarios que quieren que la finca se venda y recibir la parte del precio que les corresponda. El artículo 400 del Código Civil recoge el principio de que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. (….)” Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso,  se debe hacer un requerimiento fehaciente extrajudicial y si éste no fructifica, se interpone una demanda de juicio ordinario solicitando la división de la cosa común. Dicha demanda se dirige contra los restantes copropietarios, que normalmente no formularán oposición para evitar una condena en costas, elevada  en estos casos por la cuantía manejada. Una vez la sentencia es firme,  en teoría se podría producir el cumplimiento voluntario, por acuerdo entre los copropietarios.  Aunque lo más habitual es que, a falta de éste, se ejecute el fallo mediante la venta de la vivienda en subasta pública, en la que podrán intervenir licitadores extraños. Tras la misma, se repartirá el importe obtenido.   Regulación de la ejecución mediante subasta judicial voluntaria Se trata de una ejecución “no dineraria” que se recoge en los artículos 699 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la Ley Rituaria no contiene una regulación específica para la venta de la cosa común.  Acudir al procedimiento de subasta de bienes inmuebles recogido en los artículos 655 y siguientes de la LEC no parece adecuado, pues en nuestro caso,  no hay un “deudor” apremiado ni un acreedor ejecutante.  Por tanto, es más adecuada la aplicación de la regulación de las subastas recogida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en sus artículos 108 a 111. Por otra parte, la LJV prevé que los copropietarios fijen la valoración del bien y las condiciones de la subasta.  Sin embargo, en una “acción de división de cosa común” normalmente no habrá acuerdo entre los propietarios.  Ello haría inviable acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria. Así las cosas, tendremos un título judicial que queremos ejecutar: El procedimiento será la subasta judicial aplicando las normas de la LEC y  completándolas con lo previsto en la LJV.   La solicitud de Subasta En el artículo 110 de la LJV se indica el contenido de la solicitud: Artículo 110 Solicitud Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes: a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante. b) Los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas. c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial, procediéndose en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la solicitud podrá pedirse al Secretario judicial que acuerde la venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De estimarse procedente, el Secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este Título. Es decir, el solicitante, además de acreditar su capacidad legal y su derecho a la subasta, deberá aportar un pliego de condiciones particulares, en la que debe recoger la valoración del bien y los términos de la subasta.   En caso de controversia entre los copropietarios sobre dichos términos, será el Juzgado quien resuelva, aplicando las normas que regulan la subasta pública en la LEC. Es muy frecuente que el copropietario ejecutante no aporte su “pliego de condiciones particulares”.  En ese caso, el Juzgado le requerirá para la  subsanación.  Una vez presentado el pliego de condiciones, se admitirá a trámite la demanda y se dará traslado a los otros copropietarios para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre dichas condiciones particulares. En algunos juzgados, es el propio Letrado de la Administración de Justicia el que requiere a los copropietarios para que presenten un pliego de condiciones particulares para la subasta.   Contenido del pliego de condiciones particulares El pliego de condiciones particulares debe hacer referencia a los siguientes puntos: 1.- La valoración de los bienes. 2.- Lotes de la subasta: En el caso de ser varios los inmuebles, la formación de los lotes para su venta. 3.- La situación posesoria del  inmueble: Si existen ocupantes o arrendatarios. 4.- El tipo mínimo de adjudicación. 5.- La posibilidad de participación de los copropietarios en la subasta: Aunque no haya ningún postor, los copropietarios tienen la posibilidad de efectuar pujas. 6.- La posibilidad de los copropietarios de pujar sin haber consignado o la obligación de que todos los postores consignen. 7.- La posibilidad de que los propietarios puedan ceder el remate a un tercero. 8.- La posibilidad del copropietario adjudicatario de consignar la diferencia entre el precio total del remate y su cuota, más su parte de los gastos: De esta forma, se evita tener que consignar el total para luego hacer el reparto y se facilita la operación. 9.- El destino de los depósitos de los rematantes que provoquen la quiebra de la subasta. 10.- Las circunstancias en las que se producirá la aprobación del remate si la

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El Gobierno prorrogará la suspensión de los desahucios hasta el 30 de septiembre

El Consejo de Ministros aprobará el próximo martes una nueva prórroga de la suspensión de los desahucios en hogares vulnerables hasta el 30 de septiembre, fecha en que prevé que entre en vigor la Ley por el Derecho a la Vivienda, han confirmado fuentes del Ministerio de Transportes. El Gobierno decretó la paralización de los desahucios de familias vulnerables en marzo de 2020, recién declarada la pandemia de covid, y desde entonces ha ido extendiendo de manera excepcional la medida junto a otras del llamado «escudo social», como las prórrogas automáticas de seis meses de los contratos de alquiler de vivienda, la posibilidad de solicitar moratorias o condonaciones parciales de la renta y la suspensión del corte de los suministros básicos. Desde el ministerio explican que la última prórroga antidesahucios expira el próximo 28 de febrero y que el Consejo de Ministros volverá a extender la medida (solo esa y no el resto relativo a vivienda) hasta la fecha en que calcula que se aprobará definitivamente la ley de vivienda. Esto supone que seguirán suspendidos hasta el 30 de septiembre los desahucios de personas vulnerables sin alternativa habitacional, incluidos los casos inmersos en procedimientos penales, si el juez así lo decide y se trata de ocupaciones de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas, previo informe de los servicios sociales.

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¿Cómo anular una subasta?

¿Es posible anular una subasta? En este artículo revisamos las posibilidades de anulación de una subasta. ¿Es posible la anulación por el deudor? ¿Qué consecuencias tendrá esto para los postores? ¿Y para el adjudicatario final del inmueble? ¿Cómo puedo pedir la nulidad de estas acciones? Lo primero que debemos saber es que existe la posibilidad de anular una subasta.   Principales motivos de anulación de una subasta Desde el punto de vista del deudor, la defensa se debe articular sobre la revisión de los requisitos exigidos en el procedimiento de ejecución. Pero, ¿en qué debemos fijarnos? Veamos los motivos de anulación más comunes: Nulidad por defectos en las comunicaciones Para que se produzca una subasta es necesario que se notifique a los titulares de los inmuebles. En caso de que estas notificaciones no hayan existido, será posible instar la nulidad de esa subasta pública. Para ello debemos iniciar un procedimiento de nulidad de ese procedimiento de subasta. Así lo estableció la STC (Sala Primera) 83/2018, de 16 de julio resolviendo recurso de amparo nº. 3849/2017 interpuesto por los dueños de una vivienda que fue subastada y adjudicada (por impago de hipoteca) a una inmobiliaria. Los recurrentes alegaron que el procedimiento ejecutivo se llevó a cabo a sus espaldas, en tanto que las notificaciones se realizaron únicamente en el domicilio que aparecía en la escritura, pese a saber el banco que no era su vivienda habitual. El burofax no fue entregado (en dos ocasiones) por ausencia de los recurrentes, y el Juzgado optó directamente por la notificación por edictos sin hacer ninguna tarea de averiguación previa de su domicilio habitual. Por tanto, los recurrentes denunciaron que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, derivando en su clara indefensión. A causa de la falta de esas comunicaciones, los recurrentes no conocían del procedimiento ejecutivo. En este caso el TC reconoció el amparo de los recurrentes, declarando la nulidad del procedimiento ejecutivo y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en el que se llevaron a cabo las notificaciones. De esta forma, el Juzgado notificará a los recurrentes la demanda de ejecución hipotecaria, así como el requerimiento de pago de forma que no se vulnere su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Nulidad por inobservancia de los requisitos legales En este punto tomaremos como referencia la STC 34/2020, de 24 de febrero, resolviendo un recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva, dando lugar a indefensión. En este supuesto concreto, el Juzgado había denegado la solicitud de declaración de nulidad de una subasta electrónica que se había desarrollado de manera irregular. En el anuncio publicado en el portal de subastas del BOE figuraba que el inmueble objeto de licitación era un local comercial y no un solar, que era la calificación que realmente le correspondía. De esta forma, el propio anuncio inducía a error, impidiendo la participación de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien. Así las cosas,  se impidió la obtención de un precio superior por el inmueble, dando lugar a un perjuicio económico para el demandante. El TC estimó el recurso, aunque rechazó los argumentos que lo fundamentaban. El Tribunal señaló que no era necesaria la calificación de “solar”, puesto que esa naturaleza se deducía del resto de información otorgada. Este recurso fue estimado en base a los siguientes fundamentos: La Ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 646 y 668, exige una correcta identificación de la finca objeto de subasta. Por tanto, en palabras del TC “cualquier dato significativo que pueda inducir a confusión o error en la identificación (y la categoría de encuadramiento del bien lo es por razones evidentes) podrá afectar objetivamente a la transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el conocimiento de los posibles postores”. En consecuencia, sí que puede entenderse perjudicado el derecho de la parte demandante. Así, el TC señala que el deber legal de respeto a la ley “no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario”. Además, debemos tener en cuenta que este derecho fundamental requiere un esfuerzo del juzgado por garantizar el derecho a la defensa de ambas partes en la subasta. En este caso es destacable la inactividad del órgano judicial, que, una vez constatado el error por la denuncia de la parte afectada, se negó a la subsanación del error, que podría haber sido reparado sin mayor dificultad. En el supuesto planteado, no se trata de decidir sobre la razonabilidad o no de la resolución judicial recurrida, sino que lo realmente relevante es el daño provocado al demandante y su derecho de defensa. Ahora bien, al adjudicatario no le puede afectar una posible nulidad de la subasta. Cabría exigir una responsabilidad patrimonial  de la Administración de Justicia.  Pero dicha reclamación no afectaría al adjudicatario que ha completado el pago del precio. Nulidad de actuaciones en general La nulidad de actuaciones consiste dejar sin efecto una parte de un procedimiento, cuando se cumplan determinados requisitos. La nulidad de actuaciones goza de especial relevancia en el proceso de ejecución. La estimación de la nulidad de actuaciones tendrá como consecuencia la invalidez del procedimiento de ejecución desde el momento en que se haya cometido la señalada infracción procesal. De esta forma, el procedimiento deberá retrotraerse y comenzar de nuevo desde el momento en que se cometió la infracción.   Nulidad del decreto de adjudicación Como ya hemos visto, una subasta puede anularse. No obstante, es todavía más complicado conseguir la nulidad de una adjudicación firme.  Veamos algunos casos en los que será posible la nulidad del decreto de adjudicación. La STC 31/2019, de 11 de marzo se pronuncia sobre un supuesto de proceso de ejecución hipotecaria en el que ya se había dictado un

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La crónica de una muerte anunciada

La sentencia del TC parece el certificado de defunción de un tributo que constituye una antigualla histórica, cuyos orígenes en su versión actual se remontan a 1945. El pasado martes 26 de octubre, una nota informativa del Tribunal Constitucional anunciaba la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. La razón de la inconstitucionalidad estaría en que estos preceptos establecen un método objetivo de determinación de la base imponible a partir del cual siempre existiría un aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición. Y ello, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real del mismo. A pesar de que se ha hablado de la intención de salvar esta figura tributaria, esta sentencia más bien parece el certificado de defunción de un tributo que constituye una antigualla histórica, cuyos orígenes en su versión actual se remontan al arbitrio contemplado en la Ley de Régimen Local de 1945, y que se mantuvo a lo largo de los años hasta incorporarse a la Ley de Haciendas Locales de 1988 y al texto actual de 2004. La enfermedad originaria del impuesto radica en que, aunque se grava un índice de riqueza que puede ser objeto de imposición (una plusvalía por la transmisión de un terreno urbano es un signo de capacidad económica) las reglas de cálculo determinan, con frecuencia, que se haga tributar una manifestación ficticia de capacidad contributiva. El hecho de que la vulneración de la capacidad económica no se localizase en el hecho imponible sino en las reglas de cuantificación no parecía ser argumento suficiente para salvar la constitucionalidad del impuesto. Y aunque la patología se mantuvo latente durante la bonanza del boom inmobiliario, donde la plusvalía fijada legalmente solía ser inferior a la real, sólo era cuestión de tiempo. La primera llamada de atención vino de una conocida sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, la 85/2012, que, de modo impecable, explicaba la incoherencia del método de cálculo de la plusvalía, ya que el mismo partía del valor catastral en la fecha de la venta, sobre el que se aplicaban unos porcentajes. Y no se puede determinar una plusvalía pasada (diferencia entre el momento de la venta y el momento de la compra) a partir de un coeficiente aplicado sobre un valor catastral actual. Pero el camino hacia la inconstitucionalidad se despejó con la sentencia 59/2017, de 11 de mayo. En aquella ocasión el Tribunal Constitucional expulsó ab origine del ordenamiento jurídico los artículos 107,2 y 110,4 del Texto Refundido y emplazó al legislador a modificar el tributo. El Tribunal Supremo interpretó esta inconstitucionalidad en términos estrictos en la discutible sentencia de 9 de julio de 2018, limitando la misma a los casos en que el contribuyente pudiese probar la existencia de una minusvalía. Y ello cuando, en realidad, no había norma para la cuantificación del tributo, ya que el legislador no ejerció su libertad de configuración ni adaptó el impuesto.   Respiración asistida La figura tributaria sobrevivió con la respiración asistida de esta doctrina del Supremo, que permitía cobrar el impuesto sólo en el caso en que hubiera plusvalía, aunque el incremento real no fuese el que se tuviese en cuenta sino una revalorización inventada por la ley. Con posterioridad, el propio Tribunal Constitucional excluyó también la posibilidad de exigir el impuesto cuando la cuota de éste superase la cuantía de la plusvalía real (sentencia 1020/2019 de 31 de octubre). Con estos antecedentes, es evidente que la reciente sentencia no hace más que certificar una muerte anunciada. Y es que las exigencias de capacidad económica no han de referirse sólo a lo que se grava sino también a cómo se cuantifica lo que se grava. Puesto que si las normas de determinación de la cuantía del impuesto no son coherentes con el principio de capacidad contributiva del artículo 31,1 de la Constitución, se puede estar haciendo tributar una capacidad ficticia o inexistente. La realidad es que estamos ante una figura obsoleta. Y aunque se ha anunciado que se va a intentar salvar el impuesto, lo cierto es que parece un vano intento de prolongar artificialmente la vida de un tributo moribundo. Más razonable sería aprovechar esta sentencia para reordenar la tributación local, que requiere una modernización que, entre otras cosas, redefina la imposición sobre la propiedad inmobiliaria, atribuya al impuesto de vehículos carácter ambiental, asigne participación a las Corporaciones Locales en tasas importantes como la del espectro radioeléctrico o clarifique la fiscalidad urbanística. Y, sobre todo, elimine un impuesto obsoleto como el de plusvalías que tendría mejor acomodo en forma de recargo municipal en el impuesto sobre la renta.

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España superará los 5.000 concursos de acreedores por primera vez desde 2014

Las consecuencias de la crisis generada por el Covid-19 golpearán con fuerza el tejido empresarial, a pesar de las medidas de apoyo implementadas por el Estado. Las compañías españolas presentarán más de 5.000 concursos de acreedores este año, un 30% más que en ejercicio precedente y la mayor cifra registrada desde 2014. Según el último informe sobre insolvencias empresariales elaborado por la firma de seguros de crédito Solunion, las quiebras continuarán al alza en España en 2022, pero a menor ritmo (15%), mientras que a nivel global se mantendrán por debajo de los niveles prepandemia en la mayoría de los países. Tras el freno que experimentaron en España los concursos el pasado año, en gran parte motivado por las medidas de apoyo aplicadas por el Gobierno, la evolución anual de los concursos de acreedores continúa al alza. Así, desde julio del pasado año el crecimiento concursal mensual ha sido continuo, con el mayor impacto en los meses de abril y mayo de 2021, por el efecto de la comparación con un periodo en el que los juzgados estuvieron cerrados por el confinamiento del año pasado. En septiembre, el aumento acumulado es de un 47%, algo inferior al del 71% de junio y al pico del 91% en mayo. Jochen Wilmes, director de Riesgos e Información de Solunion, destacó en la presentación del informe que el sector servicios se sitúa como el más golpeado, ya que la reanudación de la actividad y el fin de las restricciones no impedirán que se alcancen los 2.000 procedimientos al cierre del año, lo que supone un aumento del 107% desde 2019. Un 43% de las empresas afectadas corresponden a la hostelería, el área que más sufrió las medidas anti-Covid. Por su parte, la construcción, históricamente el mayor generador de quiebras de España, registró un aumento hasta septiembre de los concursos del 33%, nivel similar al de 2018 y muy lejos del alcanzado en 2013, tras la crisis financiera. Wilmes destacó el distinto grado de recuperación experimentado en función del sector. Mientras que el comercio minorista se sitúa en línea con la media, con cifras de incremento cercanas al 30%, el textil ha cosechado los datos más altos de toda la serie histórica a cierre de septiembre, con 172 concursos, el 55% más, y supera todos los registrados en 2020. La otra cara de la moneda la protagoniza la agroalimentación, que ofrece los números de insolvencias más bajos de la última década.   Cataluña, a la cabeza En cuanto a su distribución por comunidades autónomas, Cataluña (63%), Madrid (54%) y la Comunidad Valenciana (49%) presentan los mayores incrementos, aunque Wilmes matizó que son las regiones con mayor número de empresas. El analista destacó también la mala evolución de las dos Castillas y Baleares, en todos los casos por su gran dependencia del sector servicios. Además, Wilmes avanzó la «incertidumbre» existente de cara a los próximos trimestres, con la llegada de los primeros vencimientos de deuda ICO en el segundo cuarto de 2022, en un contexto de incremento de costes (electricidad, materias primas) y de retirada progresiva de las medidas estatales de apoyo. En cuanto al panorama internacional, Enrique Cuadra, director corporativo de Riesgos, Información y Siniestros de Solunion, indicó que la tendencia al alza continuará durante los próximos dos o tres años. «Prevemos que la reaparición de las insolvencias será asimétrica, debido a la recuperación económica de múltiples velocidades observada en los distintos países, y gradual, debido a una delicada eliminación progresiva de las medidas de apoyo estatales. Aun así, esperamos que las insolvencias a nivel global se mantengan por debajo de los niveles pre-Covid-19 en la mayoría de los países», apuntó. Por otro lado, Solunion se adhirió a las últimas revisiones negativas del crecimiento de la economía española efectuadas por diferentes servicios de estudios. En concreto, los analistas de la firma de seguros de crédito rebajaron un punto porcentual su anterior pronóstico para el PIB, que cerraría 2021 con un avance del 5,2%, mientras que en 2022 subirá un 5,5%, una décima menos que su anterior diagnóstico.

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