El perjuicio por el acreedor de los derechos del fiador extingue la fianza En esta entrada, analizaremos las formas en que se puede extinguir el derecho de fianza en un préstamo hipotecario a través de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12 de noviembre de 2020, con nº de Resolución 600/2020. La sentencia del Tribunal Supremo versa sobre la extinción de la cláusula de afianzamiento cuando existe imposibilidad de subrogación en los derechos de la parte acreedora, por un acto de esta. Naturaleza y caractísticas de la fianza La fianza es una garantía de naturaleza personal. En el artículo 1822 CCivil se establece que “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título I de este libro.” La STS 56/2020, de 27 de enero estableció que “Aun cuando la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, (…) se trata (…) de una institución de garantía de naturaleza personal. Esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple, como ha destacado la doctrina, mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto, aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación.” En definitiva “el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).” La STS principal que estamos comentando, establece las notas características de la fianza: accesoriedad y subsidiariedad. Accesoriedad de la fianza La accesoriedad “responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), que si bien no provoca que dichos vínculos obligacionales nazcan y subsistan sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella.” Subsidiariedad de la fianza Por su parte, la subsidiariedad es “elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya.” “(…) la fianza puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal.” Consideración contractual de la fianza en la jurisprudencia La STS 770/2002, de 22 de julio afirmó que “el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal […]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el art. 1822.1 CCivil […], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, (…) el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal.” En definitiva, existe diferencia entre la obligación principal y la de afianzamiento. Un contrato produce el nacimiento de la primera, mientras que otro contrato constituye la segunda, aunque se formalicen en un mismo documento. Esto es lo que sucede con el préstamo hipotecario y la fianza. Consideración de la jurisprudencia sobre la subrogación del fiador y las causas de extinción de la fianza Para el Tribunal Supremo, cuando el fiador paga, pasa a ser el acreedor de la obligación principal evitando que nazca un “injustificado enriquecimiento del deudor y un correlativo empobrecimiento del fiador. (…) responde al carácter propio de la fianza como negocio de garantía.” La satisfacción del derecho de crédito del fiador frente al deudor principal se puede satisfacer a través de dos vías: “(i) mediante una acción de reembolso o regreso, y/o (ii) atribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró. En este segundo caso (subrogación) el crédito es el mismo que ostentaba el acreedor original, y por ello su antigüedad no es la que corresponde a la fecha de la subrogación, sino la de su constitución inicial, y, además, atribuye al fiador, junto con la titularidad del crédito pagado, los derechos accesorios del mismo crédito, en particular, los privilegios, preferencias y garantías de otro tipo de que el crédito pagado estuviera investido.” Es decir, las vías del fiador que ha pagado por el deudor son dos: la acción de reembolso y la acción de subrogación. De hecho, el art. 1838 CCivil reconoce la acción de reembolso estableciendo que “El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.” Por su parte, el art. 1839 CCivil lo hace con la acción de subrogación, expresando que “El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.” Para el Tribunal Supremo “constituye una singularización o especificación para el caso de la fianza, una subespecie, de lo previsto con carácter general en el art. 1210.3º CCivil, en la medida en que el pago hecho por el fiador es sin duda un pago hecho por «persona interesada» en la obligación.” El fiador es considerado sucesor del acreedor (“succesio in locum creditoris”). En este sentido, el art. 1203.3º CCivil establece la novación subjetiva del crédito, reconociendo que “las obligaciones