Criterios sobre préstamos al consumo 2021
En este artículo, vamos a realizar un análisis del criterio del Banco de España sobre préstamos para consumo. Para poder llevar a cabo este estudio acerca de los préstamos destinados al consumo, se ha empleado la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2021. La mayoría de los préstamos personales concedidos a personas físicas se encuadran dentro de la modalidad de préstamos o créditos para consumo. Esta modalidad se encuentra regulada en la Ley 16/2011, de 24 junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCCC). Ahora bien, en materia de transparencia bancaria, en aquello no previsto en la LCCC, a los préstamos para consumo se les aplica lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011. Ámbito objetivo Para que podamos hablar de préstamos o créditos para consumo, los mismos deben cumplir los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la LCCC. En cuanto al ámbito objetivo de aplicación, los préstamos deben cumplir las siguientes características: (i) la cantidad financiada debe oscilar entre 200 € y 75.000 €; (ii) el reembolso de la financiación debe ser aplazado; y (iii) el crédito debe ser oneroso, quedando excluidos aquellos contratos en los que la TAE sea nula, salvo en el caso de los contratos vinculados. Ámbito subjetivo En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, mientras que el prestamista puede ser cualquier persona física o jurídica que concede crédito en ejercicio de su actividad, el prestatario debe ser una persona física que actúa al margen de su actividad comercial o profesional. Información precontractual y prácticas previas a la contratación La LCCC regula la información y las actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito. Así, encontramos normas relacionadas con: La publicidad La obligación de entrega y el contenido de la información precontractual La obligación de facilitar (previa solicitud del cliente) la oferta vinculante y El deber de los prestamistas de prestar asistencia al consumidor con carácter previo a la formalización del contrato (facilitando explicaciones adecuadas sobre el producto, incluidas las consecuencias en caso de impago). Con relación a la información precontractual, el art. 10 de la LCCC obliga al prestamista entregarla. Esta información debe recogerse en un formulario normalizado conocido como “Información normalizada europea sobre el crédito al consumo” (en adelante, INE). En cuanto al contenido de esta información, el citado art. 10 de la LCCC señala que se debe facilitar conforme al formulario identificado como INE, cuyo contenido mínimo se encuentra en el anexo II de dicha norma. Por su parte, la información precontractual se debe entregar al consumidor con antelación suficiente. Una de las cuestiones que se plantea habitualmente ante el Banco de España es qué se entiende por antelación suficiente. Para esta entidad, esta expresión se debe interpretar en el sentido de margen de tiempo que posibilite al prestatario identificar las condiciones financieras esenciales del contrato y compararlas sin esfuerzo con otras ofertas disponibles en el mercado. Por consiguiente, no solo la omisión de acreditación de la entrega de la INE, sino incluso la falta de acreditación en cuanto a la antelación con la que fue puesta a disposición del prestatario, podrían suponer una infracción sobre la normativa de transparencia y protección de los clientes. Por su parte, la carga de la prueba del cumplimiento de estas obligaciones legales relativas a la información precontractual corresponde al prestamista. Por último, es importante recordar que las entidades de crédito están obligadas a cumplir con estas obligaciones de información precontractual en los dos supuestos siguientes: (i) cuando se utilicen fórmulas de contratación a distancia (ya sea telefónica o a través de internet) y (ii) si la contratación se realiza a través de “prescriptores”, esto es, establecimientos comerciales donde el prestatario adquiere artículos de consumo que financia mediante créditos para consumo. Solvencia del deudor Además de suministrar al prestatario la información precontractual, la normativa de consumo impone a las entidades financieras la obligación de evaluar la solvencia del deudor, todo ello con carácter previo a la contratación (art. 14 de la LCCC). Contratación Los contratos de crédito para consumo deberán estar debidamente firmados y cumplir con los requisitos previstos en el art. 16 de la LCCC. Este precepto dispone que en los contratos deberán recogerse las siguientes menciones: el tipo de crédito, los contratantes, la duración del contrato, el importe total del crédito y sus condiciones de disposición, el tipo deudor y sus condiciones de aplicación, la TAE, así como importe, número y periodicidad de los pagos. Asimismo, deberán contener, cuando sea procedente, los gastos de mantenimiento de aquellas cuentas vinculadas al crédito, el tipo de interés de demora, las consecuencias en caso de impago, las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, el derecho de desistimiento, etc. La LCCC recoge dos derechos de especial interés para los consumidores a los que el contrato debe hacer expresa referencia, los cuales son: El derecho de desistimiento (art. 28 de la LCCC). Se trata de la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunicándolo al prestamista en el plazo de 14 días naturales desde la celebración del contrato. El derecho de reembolso anticipado (art. 30 de la LCCC). Se trata de la facultad de abonar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento, el crédito. Si bien, en estos casos, el prestamista tendrá derecho a una compensación justificada por los posibles costes derivados del pago anticipado. Por su parte, el Banco de España ha venido entendiendo que, sin perjuicio del imperativo legal de hacer constar en el contrato sus elementos esenciales, las exigencias de claridad se deben extender a la totalidad del contrato. Estas exigencias en la redacción se deben poder observar, especialmente, en aquellos aspectos que puedan afectar al entendimiento de las obligaciones asumidas por parte de los consumidores. El cumplimiento de las obligaciones de forma y de contenido de los contratos de crédito para consumo resulta preceptivo con independencia de que su formalización se realice directamente con la entidad de crédito o indirectamente a través de los ya citados “prescriptores”. Por último, para el Banco de