Herencias

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Responsabilidad de los menores en la aceptación de herencias. Su naturaleza jurídica

El problema de la responsabilidad de las deudas del causante como consecuencia de la aceptación tiene especial importancia debido al posible desconocimiento de la situación patrimonial del causante a causa de la existencia de procedimientos que se hallen sub iudice en el  momento del fallecimiento del causante (incluyendo procedimientos administrativos como reclamaciones de la Administración tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social), relacionado con los inconvenientes de las formalidades y de los plazos exigidos por la ley para utilizar la aceptación a beneficio de inventario. Antes de la reforma del Código civil propiciada por la llamada ley del menor de 15 de enero de 1.996, esta cuestión estaba regulada en los arts. 166 y 992 del código civil, diciendo el primero en su párrafo segundo que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario”. Y señalando el art. 992 en su párrafo segundo que “la herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 10 del Art 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.” Las conclusiones de este precepto eran bastante claras: 1.- No se puede repudiar la herencia del menor sin autorización judicial. 2.- Si se acepta la herencia, expresa o tácitamente, la aceptación de la herencia se entiende hecha a beneficio de inventario, sin necesidad de cumplimentar ningún tipo de formalidad especial, es decir, sin someterse a las preceptos de los artículos 1.010 y siguientes del Código civil, y sin necesidad de autorización judicial debido a la preferencia de la ley especial (artículo 166 se aplica antes que el artículo 270, por falta de adaptación 269 en la dicción literal). La redacción actual de dichas normas hace que el Art 166.2 diga que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legados deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.” Además ha desaparecido el párrafo segundo del Art 992.   «Después de la regulación actual, ¿se mantiene el mismo régimen de responsabilidad intra vires de los menores derivadas de las deudas del causante?» La pregunta es sencilla: Después de la regulación actual, ¿se mantiene el mismo régimen de responsabilidad intra vires de los menores derivadas de las deudas del causante?. La primera respuesta sería aplicar el régimen general de nuestro código civil que recoge en su artículo 1.003 la llamada responsabilidad ultra vires derivada de la aceptación de la herencia, respondiendo el menor con sus bienes propios de las deudas del causante. Donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir. La segunda respuesta vendría dada por la falta de capacidad de obrar que tienen los menores que impide a estos hacer manifestaciones de voluntad que impliquen aceptación de la herencia (artículo 992.1.- Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, y a sensu contrario, los que no tienen la libre disposición de sus bienes no pueden aceptar las herencias) y como sólo podrían aceptarla por medio de sus representantes legales, atribuir a éstos las consecuencias jurídicas de la aceptación y por lo tanto la responsabilidad ultra vires por las deudas del causante. La tercera respuesta sería considerar nulos los actos de aceptación de herencia realizados por los representantes legales en nombre de sus hijos menores, al faltar un elemento esencial del negocio jurídico, ya que el consentimiento no estaría prestado al faltar la preceptiva autorización judicial. Sería un negocio inexistente. Dentro de esta postura estaría también la calificación del acto como anulable según la calificación jurídica de la autorización judicial. Sin embargo, creo que hay que buscar la razón que dio lugar a la reforma para averiguar si ha cambiado el criterio legislativo y como consecuencia el criterio judicial para determinar la naturaleza de la responsabilidad de los menores como consecuencia de la aceptación de las herencias. Estos preceptos se reformaron a través de ley orgánica y el nombre atribuido a la ley es el de “Protección Jurídica del menor”. Se trata de proteger a los menores, no colocarlos en una situación jurídica más gravosa de la que tenían con anterioridad. La exposición de motivos de la ley comienza haciendo referencia a los principios constitucionales básicos y justificando el contenido de la ley en “asegurar la protección social, económica y jurídica, con carácter singular, de los menores”. Por lo tanto si se trata de proteger económicamente a los menores, la conclusión de la reforma no puede ser que como consecuencia de ella los menores pasen a tener una mayor responsabilidad de la que tenían con anterioridad a la nueva redacción de la ley. Por lo tanto la primera respuesta posible hay que rechazarla en su totalidad. Siguiendo con la exposición de motivos, en su punto cuarto hace referencia expresa a la razón por la cual se modifican determinados preceptos del código civil, diciendo que se debe a depurar los desajustes gramaticales y de contenido producidos por la sucesivas reformas parciales operadas en el código. La consecuencia de esto es que la ley no pretende modificar conceptos sustantivos ni criterios civiles básicos, y por lo tanto su intención no es ni modificar el régimen de responsabilidad de los representantes legales de los menores ni exigir una intervención judicial donde no era necesaria la misma, si de igual manera se pueden proteger los intereses y derechos de los menores sin tener porque perturbar la seguridad del tráfico jurídico (los acreedores podrán seguir reclamando contra el patrimonio relicto conforme al principio general de responsabilidad patrimonial universal del Art 1.911) ni infringir el principio de conservación del negocio jurídico (que resultaría dañado si sancionamos con nulidad lo anulabilidad la falta de

Donaciones, Herencias, Vivienda

Donación de vivienda: guía paso a paso para hacer este trámite

  El interés de los usuarios sobre la conveniencia o no de donar en vida una vivienda no ha dejado de crecer en los últimos años. Tanto es así que en 2021 se registró una cifra récord de donaciones inmobiliarias en España, como muestran los últimos datos del Consejo General del Notariado. Así, desde esta organización confirman que en el pasado ejercicio el número de donaciones alcanzó las 174.866, cifra que representa un 30,7% más que en 2020. ¿Cuáles son los aspectos clave que deben tener en cuenta aquellos que deseen llevar a cabo este procedimiento?   1. ¿Qué significa donar una vivienda en vida? Donar en vida una vivienda es transmitir a título gratuito un inmueble, esto es, sin contraprestación o precio. Se recalca que las donaciones son “acuerdos voluntarios entre dos personas” donde se distingue al que cede el inmueble y al contrayente. A diferencia de lo que sucede con las herencias, se trata de un pacto inter vivos, “de modo que se produce un traspaso entre dos entidades o personas antes del fallecimiento”. Por una parte, se puntualiza que este trámite se denomina “acto de liberalidad” y que implica el consentimiento de la persona que lo recibe “para que se perfeccione”.   2. ¿Quiénes pueden llevar a cabo la donación de un inmueble? Las donaciones se realizan, mayoritariamente, entre ascendientes y descendientes: bien entre padres e hijos, bien entre abuelos y nietos. Ello se debe, a que la tributación suele ser ventajosa entre este tipo de familiares, “y altamente gravosa para el resto de las relaciones”. Esta visión agrega que en el caso de las donaciones entre familiares “nadie podrá dar ni recibir por esta vía más de lo que pueda dar o recibir por testamento”. “Además, debemos indicar que cuando se han hecho donaciones en vida, la ley entiende que estas se han producido como anticipo de la herencia, por lo que habrá que tenerlo en cuenta cuando esta se lleve a cabo”, agrega.   3. ¿Qué requisitos hay que cumplir para llevar a cabo este trámite? Para que la donación de una vivienda sea válida, esta ha de hacerse en escritura pública, expresando en ella individualmente el bien donado. Al respecto, se matiza que la “la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada”, pero no surtirá efecto si no se hace en vida del donante. La documentación necesaria a aportar en notaria, es el DNI de donante y donatario, el título de propiedad del bien donado y la contribución del inmueble. Una vez la escritura de donación esté liquidada, se ha de llevar al Registro de la Propiedad para su inscripción.   4. ¿Qué costes implica la donación de un inmueble? Los costes de efectuar la donación de un inmueble, se circunscriben a los honorarios del notario y a los gastos asociados a la inscripción en el Registro de la Propiedad. Adicionalmente también han de contemplarse los costes relativos a la gestoría, empresa encargada de llevar a cabo estos procedimientos.   5. ¿Qué trae consigo, a nivel tributario, una donación? Toda donación de vivienda conlleva implicaciones tributarias para donantes y donatarios. En este sentido, se ponen de manifiesto que aquellos que reciben el inmueble tienen que abonar la plusvalía, esto es, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, además del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Además, agregan, “las donaciones de viviendas deberán tributar en función de donde están ubicadas, un factor muy importante, pues ambos impuestos varían en función de cada comunidad autónoma”. En lo que respecta a los donantes, estos deben hacerse cargo de declarar en su autoliquidación de IRPF la ganancia o pérdida patrimonial, “lo que significa que ha de indicarse el valor de donación y el valor de adquisición del inmueble, restando el valor de la donación actual del valor de la adquisición”. En el caso en que la diferencia resulte positiva, se deberá tributar entre un 19% y un 26%.   6. ¿La donación de viviendas tiene beneficios fiscales? Los expertos en derecho tributario se muestran cautos a la hora de analizar los beneficios fiscales que plantea la donación de viviendas. En esta línea, son solo “algunas” las comunidades autónomas que plantean bonificaciones sobre este tributo. En lo que respecta al IRPF, agrega, “el único caso contemplado son las personas que donan su vivienda habitual y tienen más de 65 años”. Por su parte, se recomienda “estudiar cada caso concreto para poder valorar con más claridad la situación”, aunque reconoce que, si una persona es mayor de 65 años y quiere donar su vivienda habitual a un hijo siendo el valor de referencia del inmueble no muy alto “quizá sea el momento de hacerlo”. De llevar a cabo este trámite, apunta, “solo tributaría el donatario por donaciones y plusvalía”, por lo que considera que, si el valor de referencia no es muy alto, “no sería una mala opción tributaria”.   7. ¿Qué resulta más ventajoso: donar o dejar en herencia? Aunque se debe tener cuidado a la hora de comparar estas figuras, varios de los expertos en derecho consultados se inclinan por la herencia. En concreto, se afirma que si bien la donación puede presentar algunas ventajas, como es la posibilidad que tiene el donante “de establecer en vida unas condiciones claras de la entrega de su vivienda”, por lo general resulta más recomendable optar por la herencia. Ello se debe, a su juicio, a que estas operaciones resultan “mucho menos gravosas que las donaciones” pues en todas las comunidades autónomas, salvo excepciones, “la tributación por transmisión mortis causa es muy inferior a la inter vivos”. En general, también se inclina por la herencia, ya que solo por tener en cuenta la parte tributaria de las donaciones “se generan problemas personales y familiares que después no tienen arreglo ni con todo el oro del mundo”.

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¿Qué ocurre cuando una casa no tiene herederos?

Cuando un familiar fallece, lo normal es que este deja una herencia formada por uno o más pisos y dinero en cuentas corrientes. Hasta ahí, todo normal: se realiza la declaración de herederos y se reparte el valor patrimonial según vienen regulados en el Código Civil, en los artículos 744 y siguientes. La novedad viene cuando no hay herederos. ¿Qué ocurre en esas situaciones? ¿Quién recibe la herencia y quién la puede gestionar?   Un caso particular que depende de la Comunidad Autónoma Existe la posibilidad de que la persona fallecida no tenga pareja, ni hijos, ni por tanto, nietos. Supongamos que esa persona deja una o varias propiedades al morir y también una cuenta de ahorros. ¿Qué ocurre con su patrimonio si no tiene familiares directos hasta cuarto grado de consanguinidad que lo puedan reclamar? Nos referimos en línea descendiente a hijos, nietos y bisnietos, y en línea ascendente a padres y abuelos. Aunque también está la posibilidad de la línea colateral, que sí incluiría a los primos hermanos. En estos casos, los bienes del fallecido pasan a ser propiedad de la Administración Pública, que será la encargada de gestionarlos. Cierto es que cada comunidad autónoma tiene su propia normativa y actuará en base a ella. Por ejemplo, es el caso de Galicia, Navarra o Cataluña.  Pero en la mayoría de los casos, el patrimonio del fallecido pasará a ser gestionado directamente por la Dirección General del Patrimonio que depende de Hacienda. En la mayor parte de las ocasiones, dichas propiedades son subastadas a precios mucho más económicos del valor real de la propiedad. De hecho, para los gobiernos autonómicos es una inyección económica. En 2018, la subasta organizada por la Generalitat de 27 pisos cuyos propietarios murieron sin herederos supuso una ganancia de 3,8 millones de euros. En el caso de Navarra, la cifra es bastante menor: 33.500 euros, pero su destino será social.   La búsqueda de los herederos En algunas ocasiones, hay herencias que no tienen herederos o que las administraciones públicas aún siguen buscándolos sin éxito. En estos casos, hay particulares que sí aseguran la existencia de algunos herederos, de hecho hay empresas que se dedican a buscar a dichos familiares, porque de esta forma recibirán de manos de la Administración el 10% del valor de los bienes. De hecho, estos servicios son contratados por personas anónimas o administradores de fincas –por ejemplo- que están asumiendo una deuda o el pago de impuestos atrasados por no aparecer heredero alguno.   La importancia de hacer un testamento Ya de por sí resulta doloroso perder a un ser querido y pasar el duelo realizando trámites o gestionando una herencia es algo que aumenta la carga emocional de cualquier persona. Para evitar esta situación, todos los ciudadanos tenemos en nuestra mano la posibilidad de acudir a un notario y dejar firmado nuestro testamento, para facilitarle las cosas a los seres queridos.   Toda herencia se divide en tres partes: La legítima: es la que la ley otorga a los herederos forzosos y que no se puede alterar ni disponer de ella. Podríamos decir que es una parte intocable. El tercio de mejora: puede usarla el testador para favorecer a uno de los hijos o a cualquiera de sus descendientes. Tercio de libre disposición: el testador puede hacer con esta parte lo que desee sin ningún tipo de limitación. Existen muchos escenarios en los que la ausencia de un testamento complica mucho las cosas. Por ejemplo, es el caso de algunas parejas que no están legalmente unidas en matrimonio y repentinamente uno de los cónyuges fallece, el viudo no podrá acceder a las posesiones del fallecido a no ser que previamente haya realizado los trámites testamentarios. Cuando no se tienen herederos directos, muchas personas también deciden acudir a un abogado para redactar un testamento y así, poder dejar parte de sus bienes a las personas deseadas, que no tienen por qué ser parte de la unidad familiar.

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Las renuncias a las herencias se disparan a niveles récord en 2021

El rechazo a asumir el legado de un familiar afectó a cerca de 55.000 procesos hereditarios el año pasado. Carmina renunció a la herencia de su tío Juan, una vivienda en una localidad cercana a Granada y apenas unos 1.800 euros en efectivo. Su decisión puede sorprender a muchos, pero ella lo tenía claro. No se hablaba con el hermano de su padre por una serie de disputas familiares, por lo que no había tenido ninguna relación en vida y no quería tenerla tras su muerte. El de Carmina no es un caso aislado. En 2021, las renuncias se han disparado en España: hasta septiembre se han registrado 41.119, según datos del Consejo General de Notariado. De esta forma, en apenas 9 meses, las cifras se han acercado a niveles de años anteriores. Si en el cuarto trimestre se mantuvo la tendencia, tal y como aseguran los notarios, el pasado año se superaron las 54.800 renuncias, un nivel récord. «Las renuncias a las herencias se dan por múltiples razones, pero las más comunes se pueden dividir en tres tipos: por motivos personales, porque las deudas sean superiores al patrimonio y por el coste que implica heredar», explica María Teresa Barea, portavoz del Consejo General del Notariado.   Deudas La causa más frecuente para rechazar una herencia es el peso de las deudas. Hay que recordar que los herederos reciben tanto el patrimonio como las deudas y, si hay más negativo que positivo, no compensa. Es decir, si el neto es negativo para el heredero, obviamente, no le interesa recibir el legado. «En épocas de crisis económicas, hay más probabilidad de que la persona que fallece deje deudas; y eso es lo que ha pasado en este último año, en el que se han tramitado más herencias por el aumento de la mortalidad durante la pandemia del Covid-19. Muchas de esas personas seguían arrastrando un sobreendeudamiento de la crisis financiera anterior«, explica Barea. En este punto, esta experta aboga por valorar la figura de la herencia a beneficio de inventario cuando no se conoce en detalle el nivel de endeudamiento. Esto supone que el heredero sólo responde a las deudas -si las hubiera- con los bienes legados y no con los suyos propios (como es lo habitual en una aceptación al uso). Parece la solución perfecta para muchos casos; sin embargo, este proceso no es sencillo ya que está muy tasado y tiene unos plazos muy exigentes. Así, el heredero sólo tiene 30 días desde que sabe que lo es para realizar el inventario y conocer los posibles acreedores, y todo debe constar ante notario.   Coste Otro motivo habitual para renunciar es el coste (principalmente tributario) que implica heredar ya que, en ocasiones, no se puede asumir. El Impuesto de Sucesiones está cedido a las comunidades autónomas, por lo que los españoles no pagan lo mismo en todo el país por recibir una herencia. En realidad, se producen importantes diferencias entre unos lugares y otros. Por ejemplo, una mujer de 35 años que reciba de su padre fallecido un patrimonio por valor de 500.000 euros tendría que abonar una factura fiscal de 48.620 euros en Asturias, mientras que en Andalucía, Aragón, Cantabria y Galicia no tendría que pagar nada y en Madrid, apenas 1.059 euros (ver gráfico), según un análisis realizado por el Reaf Asesores Fiscales y el Consejo General de Economistas. Además, es un impuesto de carácter progresivo, que hace que la tasa impositiva sube a medida que aumenta la base imponible. Esto eleva aún más el coste y las diferencias autonómicas. Así, si el patrimonio heredado por esta persona es, por ejemplo, de 800.000 euros, tendría que desembolsar 103.135 euros en Asturias, mientras que en Galicia, Cantabria y Andalucía seguiría sin pagar nada y en Madrid, sólo debería abonar 1.586 euros. Si el parentesco es menos directo y los herederos son sobrinos, hermanos o amigos, desaparecen muchas de las reducciones que aplican las CCAA y es entonces cuando la cuantía se dispara. A esto hay que sumar la plusvalía municipal, los gastos de notaría y registro, entre otros. La factura para recibir un piso en Madrid de un familiar indirecto puede superar los 145.000 euros. En estos casos, «si el heredero no recibe líquido, sólo hereda una casa, y necesita pedir un préstamo para asumir los costes o rehipotecar su propia vivienda, puede decidir no heredar para evitar complicaciones», añade Barea.   Motivos personales Los motivos personales también pueden llevar a renunciar. Aquí se engloban disputas familiares, mala o nula relación con el fallecido (como en el caso de Carmina) o incluso cuestiones morales por las que un familiar considere que no merece heredar. La casuística es múltiple. Además de las renuncias, otro récord que va a dejar 2021 es el de los testamentos firmados. La pandemia ha empujado a los españoles a dejar su legado arreglado ante notario. Hasta septiembre, se firmaron en España 531.686 testamentos, lo que hace prever que a final de año se superen los 700.000 (rebasando los 640.000 de 2019, año que ostentaba el nivel más alto hasta ahora).  

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Herencias: ¿Qué trámites hay que hacer y cuánto cuestan?

Heredar no sale gratis y, en ocasiones, la factura se dispara. No basta con acudir al Notario, ya que antes de firmar son obligatorias varias gestiones. Marta, de 48 años, despidió a su tía con mucha tristeza. A los pocos días del fallecimiento, supo que le había dejado en herencia un piso en Madrid y algo más de 1.000 euros en el banco. Después de analizar las gestiones necesarias para aceptar el legado y su coste, se vio obligada a renunciar a la herencia. Para recibir la vivienda, valorada en unos 400.000 euros, debía desembolsar más de 145.000 euros. Marta estaba trabajando pero su sueldo no era muy alto y afrontaba su propia hipoteca, así que las opciones de pedir un crédito se complicaban. En estas circunstancias, las últimas voluntades de su tía se convertían en una herencia envenenada. Renunciar es el peor escenario, pero, además, se dan muchas otras situaciones complicadas porque heredar no sale gratis. A continuación, un repaso exhaustivo de todos los trámites que se debe afrontar para recibir una herencia y cuánto cuesta este proceso.   Primeras gestiones Certificado de defunción: lo primero es corroborar que una persona ha fallecido y, para ello, hay que solicitar en el Registro Civil el certificado de defunción. Esta gestión es gratuita, pero casi será la única en la que no haya que realizar un desembolso. Certificado de Actos de Última Voluntad: este documento acredita si el fallecido ha dejado testamento, cuál fue el último -que será el válido en el caso de que haya varios- y ante qué Notario lo realizó. La solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles sin contar el del día del fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos, y ha de realizarse en las delegaciones territoriales del Ministerio de Justicia o por vía electrónica. Su coste es de 4 euros. Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento: este documento muestra si el fallecido era titular de algún seguro de vida o renta vitalicia, por ejemplo. Este trámite no se puede realizar hasta transcurridos 15 días hábiles sin contar el del día del fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos. Se puede hacer de forma presencial en Madrid (C/ Bolsa número 8) o bien, electrónicamente. Su precio es también de 4 euros. Hasta aquí, las gestiones iniciales y las menos onerosas.   Notario Copia del testamento: el siguiente paso es acudir a la notaría para pedir una copia autorizada del testamento. Los notarios cobran por aranceles y los precios están estipulados, pero varían dependiendo del año en que se hizo el testamento y el número de folios que ocupa. Según estos factores, su precio se puede mover en una horquilla de entre 20 y 50 euros. En el caso de Marta, tuvo que pagar unos 30 euros por obtener la copia del testamento de su tía. Acta de declaración de herederos: si el fallecido no dejó escrito un testamento, hay que realizar esta gestión ante Notario y se debe acreditar la vinculación familiar con el libro de familia, certificado de nacimiento y dos testigos. El coste de este trámite va variar según lo cercanos o lejanos que sean los herederos y la complejidad de la herencia, en general. Su coste medio puede situarse en torno a los 250 euros.   Valorar la herencia y buscar asesoramiento si es necesario Los testamentos suelen contener indicaciones generales sobre el reparto de la herencia. Muestran quiénes son los herederos y establecen unas pautas como, por ejemplo, si una vez establecida la legítima, se mejora a alguien o si todo se divide en partes iguales. Por ello, el siguiente paso es investigar cuál es el patrimonio que ha dejado el fallecido, qué inmuebles tenía, cuentas, fondos, etc. Y también, muy importante, qué deudas tenía porque si los herederos aceptan la herencia lo hacen al completo; es decir, aceptan los bienes y deben responder con su patrimonio ante las deudas. Una de las primeras gestiones en esta fase es solicitar el certificado de posiciones de los bancos para conocer qué dinero había en las cuentas en el momento del fallecimiento. Este documento es gratuito, aunque hay bancos que ofrecen realizar la gestión de testamentaría (un estudio jurídico de toda la documentación para permitir que los herederos dispongan de los fondos) y, por ello, cobran entre 80 y 90 euros. En este punto del proceso, muchas personas buscan asesoramiento legal para asegurarse de que se tiene en cuenta todo el patrimonio, que su valoración es la correcta y que la división resulta adecuada y cumple con la voluntad del fallecido. «Se debe realizar una valoración del caudal relicto [el patrimonio del fallecido] para poder hallar el valor real de cada uno de los bienes y derechos como, por ejemplo, inmuebles o acciones en empresas familiares; y en muchos casos, se hace necesario la contratación de peritos o tasadores a tal fin», explica Javier de Miguel, socio del Área Derecho Tributario de JJL Abogados. «Asimismo, se deben tener en cuenta las normas de adiciones de bienes, acumulación de donaciones… y se deben identificar las cargas y deudas que fueran deducibles», añade. «El reparto se complica cuando hay mucho patrimonio, pluralidad de partes, herederos forzosos y otros que no lo son [hermanos, sobrinos, amigos], que el fallecido fuera empresario y formara parte de sociedades… en estas situaciones, no basta con ir al Notario para heredar, hay que discernir muchos asuntos a nivel legal y fiscal», explica Elena Rivera, abogada especialista en sucesiones del despacho Del Romero Abogados. De hecho, los abogados, una vez que han establecido el valor real de la herencia, calculan previamente cuál va a ser su coste fiscal y analizan todas las posibles reducciones y bonificaciones que se pueden aplicar. Por ello, los servicios de los abogados -que suelen englobar esta gestión inicial, la firma y la liquidación de impuestos posterior- son otro coste a tener en cuenta que va a depender mucho de cómo de compleja sea la herencia, si representa a todas las partes o sólo a algunos herederos, etc. Para un legado sencillo (de un padre a su mujer y sus hijos y con varias propiedades, por ejemplo) la factura

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