Seguro de Vida y Plazo del art. 89 LCS
El seguro de vida es indisputable transcurrido un año desde la contratación, salvo que se incurra en dolo por el asegurado. El artículo 10 de la LCS impone al tomador el deber de comunicar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Sin embargo, el mismo precepto exonera al tomador de tal deber cuando las circunstancias no estén comprendidas en el cuestionario. Por su parte, el artículo 89 LCS prevé un plazo de caducidad de un año desde la firma de la póliza, para que el asegurador pueda impugnar el mismo. Solamente será impugnable si el tomador hubiese actuado con dolo. Pero, ¿qué ocurre si se deja pasar el plazo de un año? ¿Cuándo se entiende que el tomador ha actuado con dolo? Comentamos en esta entrada la sentencia núm. 327/2023, de 20 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APBU:2023:754) de la Audiencia Provincial de Burgos. Antecedentes D. José Daniel concertó con Ibercaja Banco S.A. una póliza de seguro de vida en fecha 13/06/2018. Ese mismo día, en el cuestionario inicial, José Daniel contestó en sentido negativo a la pregunta de si padecía alguna alteración física o psíquica, secuelas, minusvalía, invalidez, enfermedad crónica, o si había estado alguna vez en tratamiento médico durante más de tres meses. El 4/11/2018, José Daniel falleció por un accidente de coche debido a un infarto de miocardio. La autopsia reveló antecedentes de obesidad premórbida y tabaquismo. Por ello, Ibercaja S.A. comunicó en fecha 21/10/2019 la reducción del importe de la indemnización por fallecimiento, y efectuó el pago de la misma. El testigo D. Aurelio, empleado de Ibercaja que llevó a cabo el cuestionario, indicó que el peso obtenido en el cuestionario le resultó «normal». La esposa de D. José Daniel interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villarcayo, el cual estimó la demanda y condenó a la entidad Ibercaja S.A. a efectuar el pago completo de las pólizas del seguro de vida. La mercantil interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos. Recurso de Apelación Artículo 89 LCS » En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo». La AP de Burgos resaltó que la reducción de la prestación prevista en el artículo 89 LCS por incumplimiento del deber del tomador de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 LCS), está sujeta al plazo de caducidad de un año. El TS ya indicó en su Sentencia de 11-062007 que: «Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de sumaque los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.[…]» 1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión. 2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial. 3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. 4) La finalidad de certeza o seguridad jurídicaque persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida. D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo» En el presente caso, la acción se encontraba caducada: “La parte demandada dejó transcurrir el plazo del año, sin que conste haber intentado durante el plazo de 1 año siguiente a la contratación del seguro haber hecho uso de la facultad de reducción proporcional de la prestación a que se refiere el art. 89 LCS”. En lo relativo al dolo del asegurado al responder al cuestionario inicial, la AP consideró que no quedó acreditado por la falta de mención del asma o por indicar un peso inferior al real: “no cabe considerar acreditada la existencia de dolo