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Banca, Fraude

El Fraude en la Cuenta Bancaria

  La Responsabilidad del Banco en los fraudes en el identificador de la cuenta Continuando con el tema de la entrada anterior, vamos a revisar los fundamentos jurídicos y las resoluciones más recientes sobre el fraude en el identificador de la cuenta bancaria. Como vimos, el objetivo de los delincuentes que utilizan este tipo de fraude, se dirige principalmente a empresas, pues las cuantías son elevadas en comparación con la mayoría de los fraudes de tarjetas.  Suelen utilizar dos métodos: 1.- Entrar en el ordenador de la empresa mediante un virus y manipular los ficheros PDF de las facturas cambiando el número de cuenta de pago. 2.- Suplantar el correo del proveedor al que hay que pagar, comunicando una cuenta bancaria fraudulenta.   Regulación Legal del identificador único La regulación del identificador único se hace en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago (ya derogada), modificada por el Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de Servicios de Pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago En el artículo 44, ya se establecía que el proveedor de servicios de pago no es responsable de los errores en el número de la cuenta corriente: Artículo 44. Identificadores únicos incorrectos. 1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador. 2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago. No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos. 3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago. Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera En la nueva regulación se insiste en el mismo sentido, liberando de responsabilidad al banco cuando el cliente es objeto de un fraude en el número de la cuenta bancaria a la que ordena una transferencia: Artículo 59. Identificadores únicos incorrectos Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable, con arreglo al artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago. No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos. En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta iniciación o ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago. En ambas redacciones llama poderosamente la atención los párrafos que hemos marcado en negrita:  A pesar de que el cliente proporcione más información, el banco se puede «lavar las manos»,  si ha transferido al número de cuenta bancaria que le ha indicado el cliente. No obstante, no todo está perdido.  Hay razones que permiten fundamentar la responsabilidad del banco. Más adelante las vemos.   La autenticación reforzada En el artículo 68 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera,  se regula el mecanismo de la doble autenticación o la autenticación reforzada: Artículo 68 Autenticación 1. Los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación reforzada de clientes, en la forma, con el contenido y con las excepciones previstas en la correspondiente norma técnica aprobada por la Comisión Europea, cuando el ordenante: a) acceda a su cuenta de pago en línea; b) inicie una operación de pago electrónico; c) realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos. 2. En lo que se refiere a la iniciación de las operaciones de pago electrónico mencionada en el apartado 1, letra b) respecto de las operaciones remotas de pago electrónico, los proveedores de servicios de pago aplicarán una autenticación reforzada de clientes que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados. 3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago contarán con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago. 4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Los

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La Firma en Tablet no es Transparente

  La firma en la tablet de CaixaBank no supera el test de transparencia La firma en una tablet, sin tener en la práctica la oportunidad de leer el clausulado, no es transparente y, por tanto, es nula en los contratos con consumidores. Desde hace tiempo, se ha implantado en numerosas empresas la firma de contratos en “Tablets”.  CaixaBank las viene utilizando al menos desde el año 2020. En la mayoría de los casos, el empleado se limita a pedirnos que firmemos en la Tablet sin apenas explicaciones. Pueden hacer la prueba de pedirle al empleado del banco que les proporcione el texto en papel de lo que van a firmar en la tablet, sencillamente, para leerlo antes de consentir.  En la mayoría de ocasiones, apenas saben cómo se hace. Evidentemente, esta dinámica de contratación no supera el control de transparencia, exigible cuando se actúa con la condición de consumidor. En esta entrada comentamos la primera sentencia que anula un contrato por falta de transparencia, al estar firmado en una tablet, sin que se hubiese informado adecuadamente al cliente.  Es la  sentencia 20 de enero de 2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela. La Audiencia estimó la nulidad de la tarjeta revolving que Dº. Salvador contrató con CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. El actor deberá de devolver el capital prestado junto con el interés legal, sin comisiones ni gastos, descontando todos los pagos realizados. No se anula el contrato por usura, sino por falta de transparencia, pues los empleados del banco se limitaron a pedir la firma sobre la Tablet, sin cumplimentar las obligaciones de información exigidas para la protección del consumidor.   Antecedentes de hecho Dº. Salvador suscribió el 4 de diciembre de 2017, un contrato de tarjeta revolving con CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. La adhesión se hizo firmando en una Tablet del banco en el aeropuerto del Prat. El cliente no fue informado de los pormenores del contrato.   Primera Instancia Dª. Salvador interpuso demanda. El Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ribeira la estimó íntegramente, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving. El cliente devolvería el capital tomado en préstamo junto con el interés legal. Se descontarían todas las cantidades ya abonadas por el cliente, sin contabilizar comisión ni gasto alguno. La sentencia consideró probado que al firmar en la Tablet, no se entregó copia de las condiciones generales del contrato. Por tanto, las condiciones generales no se incorporarían al contrato en aplicación del artículo 5.1 LCGC. La entidad bancaria recurrió en apelación.   Audiencia Provincial La entidad bancaria alegó que D. Salvador fue informado correctamente de la TAE que figuraba en el contrato y con ello se cumplían las exigencias de información precontractual.   Y que el contrato era claro y transparente. La Sala, entendió que la resolución apelada estaba bien fundamentada en lo esencial, y se remitió a lo argumentado para desestimar el recurso de apelación. Todo ello, junto con la imposición de costas procesales a la entidad bancaria. Recordó la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de enero de 2021 o la 105/2020, de 19 de febrero, en las que se establecía que: “En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.” Para la Audiencia: «la jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso deque el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1″. En este caso, en la documentación aportada solo figuraba la firma del demandante en la solicitud de la tarjeta. En cambio, no estaban firmadas las condiciones generales que, ni siquiera, constaban entregadas al actor. Por otra parte, más que un contrato de tarjeta, se trataba de un verdadero crédito al consumo al que le resultaba aplicable su normativa específica. La Ley de Crédito al Consumo no solo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación. También impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias por impago. En el supuesto de autos, de la prueba practicada no se desprendía que la demandada hubiese informado adecuadamente al cliente. Cabe destacar que no se declaró la nulidad por considerar que se tratase de un préstamo usurario. Se declaró la nulidad por falta de transparencia al firmar en una tablet sin más explicación.   Conclusión La firma en una tablet no supera el control de transparencia si no se proporciona al cliente, con suficiente antelación, la información sobre la carga jurídica y económica de lo que acepta.

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El TJUE y la Comisión de Apertura

  El TJUE se pronuncia de nuevo sobre la Comisión de Apertura El TJUE resuelve en su Sentencia de 16 de marzo de 2023 la cuestión prejudicial planteada por CaixaBank sobre la comisión de apertura.   Antecedentes El TJUE ya se había pronunciado sobre la cuestión en su sentencia de 16 de julio de 2020.  No obstante, el Tribunal Supremo indicó que en aquel caso la cuestión estaba planteada de un modo distorsionado.  Y volvió a plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 a 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Se trataba de dilucidar si la comisión de apertura en un contrato de crédito con garantía hipotecaria es abusiva. El 21 de septiembre de 2005 un cliente (consumidor) celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria de 130.000 euros en el que se imponía una comisión de apertura por importe de 845 euros. El cliente presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada.  El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. El banco formuló recurso y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca lo desestimó, porque la entidad financiera no había justificado que la comisión se sustentase con la prestación de algún servicio efectivo.  El banco interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE.  Las cuestiones planteadas (de una forma simplificada) son las siguientes. 1.- Si la comisión de apertura es un elemento esencial del contrato y, por tanto, queda fuera del control de abusividad. 2.- Si los tribunales pueden hacer una valoración de la claridad y comprensibilidad de la comisión de apertura, a pesar de estar generalizada, y constar en la información previa al cliente. 3.- Si considerar que la comisión de apertura no es abusiva se opone a la normativa comunitaria (en concreto al artículo 3.1 de la Directiva 93/13).   El TJUE sobre la Comisión de Apertura El TJUE responde: 1.- La comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13 que determina lo que es esencial en el contrato, debe interpretarse en sentido estricto. 2.-  La valoración de la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no se limita al “texto” sino que el cliente debe estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de la estipulación. Los Tribunales deben examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula a la vista de los hechos del caso en concreto. No cabe considerar que la comisión de apertura es clara y comprensible de manera “automática”. El TJUE le recuerda al TS que “toda apreciación de los hechos y del Derecho nacional corresponde exclusivamente al juez nacional». Y además, matiza que una cosa es el conocimiento generalizado de la existencia de la cláusula de comisión de apertura y otra muy distinta, que la redacción en un contrato concreto sea suficientemente clara y comprensible. En otras palabras, la “generalización” no sana la falta de claridad y comprensibilidad. 3.- La comisión de apertura puede ser abusiva.  Será abusiva si el empleado del banco la puede imponer sin tener que demostrar que se cumplen todos los requisitos fijados por la normativa nacional y se perjudica al consumidor. Y ello será valorado por el juez nacional. No es abusiva “per se” pero se apuntan dos factores críticos que inclinarían la balanza hacia la abusividad: Que exista solapamiento con los pagos por otras prestaciones. Que el importe sea desproporcionado con la cuantía del préstamo. Pero en ningún caso cabría impedir entrar a valorar si la comisión de apertura es abusiva o no. En resumen, los Tribunales deben realizar un control de la abusividad de la comisión de apertura, y en cada caso, decidir según los criterios del TJUE.   Conclusión Desde mi punto de vista, se facilita el camino a la reclamación de la nulidad de la estipulación que impone una comisión de apertura y la reclamación de la cantidad pagada.

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Código de Buenas Prácticas Bancarias: ayudas para los hipotecados

¿Tienes problemas para pagar de tu hipoteca? Si las cuotas te han subido por el euríbor o tu situación económica ha empeorado, puedes acogerte al Código de Buenas Prácticas Bancarias para que el banco reestructure tu deuda y te cobre unas mensualidades más asequibles. Aquí te explicamos a qué medidas puedes acceder y qué requisitos debes cumplir para que se apliquen.   ¿Qué es el Código de Buenas Prácticas Bancarias? El Código de Buenas Prácticas es un mecanismo al que puedes acudir si tu situación económica te impide pagar tu hipoteca. Si te acoges a él, tu banco aplicará diversas medidas para reestructurar tu deuda, de tal manera que puedas asumir las cuotas. La inmensa mayoría de los bancos que operan en España están adheridos a este código, por lo que están obligados a aplicarlo si cumples ciertos requisitos. En estos momentos, existen dos Códigos: uno para familias vulnerables y otro para familias de clase media. Más adelante te explicaremos los requisitos para acogerte a uno u otro y qué medidas contienen.  Este mecanismo está regulado por el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que fue posteriormente reformado y ampliado en noviembre de 2022. Su correcta puesta en práctica por parte de los bancos adheridos la supervisan el Ministerio de Economía, la Asociación Hipotecaria Española, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.     Requisitos para acogerte al Código de Buenas Prácticas Antes de pedir cualquier ayuda al banco, te aconsejamos comprobar si cumples los requisitos necesarios para acogerte a las medidas del Código. Son los siguientes:   Requisitos para acogerte al Código para familias vulnerables Empezaremos por los requisitos que hay que cumplir para que se te apliquen las ayudas recogidas en el Código de Buenas Prácticas dirigido a las familias en situación de vulnerabilidad. Para que se apliquen las medidas previas a la ejecución hipotecaria La hipoteca debe estar firmada sobre una vivienda habitual. El precio de adquisición de la casa o del piso, además, no puede superar los 300.000 euros. Los ingresos conjuntos de tu unidad familiar (los familiares con los que convives, tú incluido) no pueden superar el límite de 3 veces el IPREM de 14 pagas, es decir, los 25.200 euros brutos anuales. Ese límite es de 4 veces el IPREM (33.600 euros) si un miembro de tu familia tiene una discapacidad superior al 33%, una situación de dependencia o incapacidad permanente por enfermedad. Ese límite es de 5 veces el IPREM (42.000 euros) si uno de los titulares de la hipoteca tiene parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual del 33% o superior, discapacidad física o sensorial del 65% o más o incapacidad por enfermedad grave. La cuota de la hipoteca debe superar el 50% de los ingresos netos familiares, es decir, de lo que ingresa toda tu unidad familiar (tú incluido) cada mes Tu situación económica o familiar debe haber sufrido una alteración significativa en los últimos cuatro años. Por “alteración significativa” se entiende cualquiera de estos supuestos. Que la carga hipotecaria, que es el porcentaje de ingresos familiares que dedicas a pagar tu hipoteca, se haya multiplicado al menos por un 1,5. Por ejemplo, si antes dedicabas el 35% de tus ingresos familiares a pagar las cuotas y ahora dedicas el 52,5% o más. Que se haya dado cualquiera de estas circunstancias en tu unidad familiar: Que seas familia numerosa. Que seas familia monoparental con hijos a cargo. Que tengas a cargo un menor de edad. Que uno de los miembros tenga una discapacidad de más del 33%, dependencia o incapacidad permanente para trabajar por enfermedad. Que viva contigo uno de tus tíos, sobrinos o bisabuelos (o de tu cónyuge) y se encuentre en situación de discapacidad, dependencia o incapacidad temporal o permanente por enfermedad grave. Que uno de los miembros sea víctima de violencia sexual o de género. Que tú u otro cotitular de la hipoteca tengáis más de 60 años. Además, para solicitar las medidas de reestructuración no puedes estar en proceso de ejecución hipotecaria.  Si tu carga hipotecaria no se ha multiplicado por 1,5, pero sí cumples los otros requisitos, podrás acceder a otras medidas. Te las explicamos más abajo. Para que se apliquen las medidas complementarias y sustitutivas Cumplir los requisitos anteriores, es decir, los de las medidas previas a la ejecución hipotecaria. Que tu unidad familiar (y las de los otros cotitulares, si no forman parte de ella) no tenga bienes o derechos patrimoniales suficientes para hacer frente a la deuda. Es decir, que no podáis vender nada para pagar la deuda, como otra vivienda o un coche. Que tú y el resto de cotitulares solo tengáis una vivienda en propiedad, que debe ser la que está hipotecada. El préstamo, además, tiene que haber sido contratado para adquirirla (no cumples este requisito si ya la tenías en propiedad y la hipotecaste posteriormente). Que la hipoteca no tenga garantías adicionales, como el aval personal de tus padres o la casa de tus suegros. Si las tiene, tu avalista debe carecer de los bienes o derechos patrimoniales suficientes para hacer frente a la deuda.  Las medidas complementarias sí las puedes solicitar si estás en un proceso de ejecución hipotecaria, incluso si ya se ha producido el anuncio de subasta de la vivienda hipotecada. En cuanto a las sustitutivas, las puedes pedir también si estás en un proceso de ejecución, pero no si se ha producido ya el anuncio de subasta o si la casa tiene cargas inscritas después de la hipoteca (un embargo de Hacienda, por ejemplo).   Requisitos para acogerte al Código para familias de clase media Como te comentábamos antes, ahora existe un Código especial para familias de clase media que, por culpa de la subida del euríbor, pueden tener problemas para pagar las cuotas. Para acogerte a sus medidas, debes cumplir estos requisitos: La hipoteca debe estar firmada sobre una vivienda habitual y no la puedes haber contratado después del 31 de diciembre de 2022. Además, el precio de adquisición de la casa o del piso, además, no puede superar los 300.000 euros. Los ingresos conjuntos de tu

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Criterios del BdE sobre tarjetas revolving

  Características de las tarjetas revolving Las tarjetas revolving son un tipo especial de tarjetas de crédito. Su principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye conforme se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, etc.) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.). Las principales características de este producto financiero son las siguientes: La posibilidad de activar el crédito revolving. Habitualmente, estas tarjetas ofrecen la posibilidad de operar de manera alternativa con la modalidad de pago diferido a fin de mes. La modalidad de pago asociada al crédito revolving. Estas tarjetas permiten que el capital dispuesto se devuelva a plazos, pagando periódicamente las cuotas (variables o fijas) que se hayan dispuesto en el contrato. Estas cuotas pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se efectúen en la cuenta asociada. La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving. Las cuotas que el titular abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre, revolving). Por ello, se trata de un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual. En realidad, se trata de un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente, aplicándose sobre el capital dispuesto el tipo de interés acordado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada nuevamente se capitaliza con devengo de intereses.   Funcionamiento de las tarjetas revolving El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado, cuya amortización se realiza mediante cuotas mensuales abonadas a la entidad. Generalmente, las tarjetas revolving cuentan con un tipo de interés más elevado que el empleado en otros productos financieros, debido al mayor riesgo de financiación que en estos casos asumen las entidades financieras. En este tipo de tarjetas, el titular puede disponer del crédito concedido hasta el límite dispuesto, a cambio del pago aplazado de cuotas periódicas fijadas en el contrato. Estas cuotas pueden ser variables (porcentaje sobre la deuda) o fijas. Los intereses, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se suman y financian junto con el resto de las operaciones. Además, se aplican tipos de interés altos. Si a esto le añadimos que lo habitual es que se abonen cuotas mensuales bajas respecto al total de la deuda,  el resultado es que la amortización del principal se efectuará en un período de tiempo muy prolongado. Esto implica los intereses abonados pueden ascender a una cantidad muy importante comparada con el capital prestado. Por tanto, es aconsejable optar por la elevación de la cuota mensual, ya que implicaría que se acortase el periodo de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe de intereses que se han de pagar durante la vida del crédito.   Obligaciones de las entidades financieras en cuanto a la comercialización de las tarjetas revolving Con el objeto de conseguir seguridad jurídica y reducir la litigiosidad con respecto a este tipo de productos, se publicó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos; la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La entrada en vigor de esta orden ministerial tuvo lugar, con carácter general, el 2 de enero de 2021, estableciendo nuevas obligaciones para las entidades financieras relativas a las tarjetas revolving. Estas obligaciones surgen de los criterios de buenas prácticas asentados por el Banco de España en ediciones anteriores de la Memoria de Reclamaciones. Así, por ejemplo, criterios relacionados con la valoración de la capacidad de devolución de los clientes, con el refuerzo de la transparencia para con los clientes tanto antes de prestar su consentimiento como durante la vigencia del contrato, de modo que las entidades se aseguren de que los usuarios comprenden las consecuencias económicas y jurídicas de este tipo de productos. En última instancia, se busca evitar que el desconocimiento de los clientes en relación con el funcionamiento de tarjetas revolving pueda conducir en ocasiones a niveles de endeudamiento excesivo. En este sentido, la normativa trata de contribuir a reducir ese riesgo de prolongación excesiva del crédito más allá de las expectativas razonables del usuario que contrata el producto. A su vez, se refuerza la información que el prestatario recibe por parte de la entidad financiera, para lo cual cobra especial importancia que el usuario pueda tenga acceso de manera periódica a información que le permita conocer con exactitud la deuda que mantiene con la entidad. Así pues, en lo relativo a la información precontractual, además de la Información Normalizada Europea en los términos previstos por la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 dispone que las entidades deberán facilitar a sus clientes con la debida antelación y en documento separado la siguiente información: Una clara mención a la modalidad de pago establecida, destacando de manera expresa el término revolving. Si se contempla la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. Si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago pactada, así como las condiciones para su ejercicio. Un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato. Con relación a la información periódica, el art. 35 ter de la Orden EHA/2899/2011 dispone que las entidades deben suministrar a los clientes, al menos con periodicidad trimestral, información acerca de lo siguiente: el importe del crédito dispuesto, incluidas posibles cuotas devengadas e intereses generados pendientes de liquidación; el tipo deudor; la modalidad de pago pactada, señalando expresamente el término revolving e indicando la cuota fijada en

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Entidades más conflictivas 2021

En este artículo, vamos a realizar un análisis sobre las entidades financieras contra las que más reclamaciones ha tramitado el Banco de​​ España durante el año 2021. Para poder llevar a cabo este estudio sobre las entidades financieras más conflictivas, se ha empleado la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2021.​​    Reclamaciones recibidas en 2021 por entidad​​  A continuación, se recoge un gráfico que muestra las entidades financieras más conflictivas en 2021, esto es, las que más reclamaciones se han tramitado en el Banco de España durante 2021. ​​ En el gráfico el gráfico expone las entidades que han recibido más de 400 reclamaciones. ​​  Gráfico de las entidades que más reclamaciones han recibido en el Banco de España en 2021 Fuente: Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2021. Las 16 entidades financieras que aparecen en el gráfico concentran prácticamente el 85,5 % de las​​ reclamaciones recibidas en 2021. Las tres entidades financieras con más reclamaciones (Caixabank, Banco Santander y BBVA), con más de 4.000 reclamaciones cada una, concentran prácticamente la mitad de las reclamaciones totales de 2021. Por su parte, las diez primeras, con más de 800 reclamaciones cada una, absorben el 75,9 % de las reclamaciones recibidas.​​  En todo caso, para valorar la actuación de las entidades financieras en su conjunto, más que el número total de reclamaciones recibidas en el Banco​​ de​​ España, se deben poner en relación con el volumen de negocio que genera cada una de las entidades, así como otros factores que exponemos a continuación.   Resoluciones emitidas por el Banco de España durante 2021 Para valorar la conducta de las​​ entidades, se deben analizar las métricas de informes emitidos por el Banco de España. Así, las reclamaciones han podido finalizar con un informe motivado del Banco de España, a favor del cliente o de la entidad, o con el allanamiento de la entidad a las pretensiones del reclamante (también se denomina rectificación antes de informe).​​  El procedimiento es el siguiente: tras admitirse a trámite la reclamación por el Banco de España, se da traslado de la misma a la entidad reclamada para que alegue lo que considere oportuno y aporte toda la documentación que estime conveniente. Una vez recibidas sus alegaciones, si no existe ninguna causa de inadmisión, el Banco de España resuelve la reclamación, conforme a la siguiente normativa:​​  Emisión de informe final motivado sobre el fondo de la cuestión, que podrá ser favorable a los intereses del reclamante o a la actuación de la entidad. El informe final emitido por el Banco de España no es vinculante para las entidades. Si bien, en caso de ser contrario a la entidad​​ reclamada, esta debe comunicar al Banco de España, en el plazo de 1 mes, la aceptación o no del criterio manifestado en el mismo. Si la entidad manifiesta que ha procedido a rectificar su actuación, para que se pueda considerar su actuación como efectivamente rectificada, la entidad deberá aportar justificación documental de haber llevado a cabo algún tipo de actuación concreta.​​  Allanamiento de la entidad a las pretensiones del reclamante, por lo que no es preciso que el Banco de España emita un informe motivado. Por consiguiente, los allanamientos son rectificaciones​​ antes del informe, como consecuencia del inicio de la intervención del Banco de España. ​​  El siguiente gráfico muestra la evolución global del tipo de resolución en los últimos 10 años: el porcentaje de informes favorables al reclamante (en rojo), el porcentaje de informes favorables a la entidad (en azul) y el porcentaje de allanamientos (en naranja).​​  Gráfico del tipo de resolución de las reclamaciones en los últimos 10 años (2012 a 2021) Fuente: Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2021. Como se puede observar, de las 9.921 reclamaciones recibidas por el Banco de España en 2021, el 32,6 % terminaron con un informe favorable al reclamante, el 30,2 % lo hicieron con informe favorable​​ a la entidad y el 37,2 % restante con allanamiento.​​ Es decir, al menos en el 69’8% de las reclamaciones, el cliente tenía razón. En cuanto a la evolución global durante el periodo analizado (2012 a 2021), se puede contemplar una relativa​​ estabilidad en el peso de los informes favorables a las entidades. No obstante, desde la mitad del periodo representado, se puede apreciar una relevante variación entre los pesos de los informes favorables al reclamante y los allanamientos, hasta el punto​​ de que, en 2021, los segundos (37,2 %) llegan a rebasar a los primeros (32,6 %). Si bien en ambos casos se trata de resultados que satisfacen las pretensiones de los reclamantes, no cabe duda de que la resolución anticipada (el allanamiento) es mejor para​​ ambas partes. Esta​​ evolución señala que las entidades han ido asumiendo los criterios de buenas prácticas bancarias en sus relaciones con los clientes, lo que refleja una mejora en la conducta de estas entidades.​​  Gráfico del porcentaje de rectificaciones​​ posteriores en los últimos 10 años (2012 a 2021) Fuente: Memoria de Reclamaciones del Banco de España 2021. Por su parte, el siguiente gráfico muestra la evolución del porcentaje total de rectificaciones posteriores durante el mismo período de diez años.​​ Como se ha indicado anteriormente, aquí se mide el grado de aceptación de las resoluciones emitidas por el Banco de España por parte de las entidades. A simple vista, se puede constatar que los porcentajes de rectificación eran cercanos al 50 % a principios de la década, mientras que en 2014 y 2015 el porcentaje comienza a aumentar significativamente, hasta situarse en 2019 en el 73,1 %, valor máximo de la década, prácticamente idéntico al de este último año (73,1 %). Con ello, se puede concluir que, en estos últimos años, el reclamante ha visto satisfechas sus pretensiones en 7 de cada 10 reclamaciones resueltas con informe o allanamiento, tras haber acudido al Banco de España.​​  Sin duda, la evolución expuesta guarda una estrecha relación con el sentido de​​ las resoluciones por los Tribunales.   Comportamiento de las entidades en función de la materia de reclamación​​  En los tres gráficos siguientes se recogen las entidades que han sido objeto de un

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Insolvencia punible y estafa procesal

  Las soluciones “creativas” a las situaciones de crisis empresarial, pueden incurrir en la comisión de delitos como el alzamiento de bienes, la insolvencia punible o la estafa procesal.   La Audiencia Provincial de Valencia ha resuelto uno de estos casos en su Sentencia de siete de abril de 2016. Pascual era el administrador y propietario de Excavaciones el Castor S.L. (en adelante EC). Dicha empresa subcontrató una serie de trabajos con la mercantil Construcciones Generales Ruiz S.L., (en adelante CGR)  la cual, una vez finalizados los trabajos, presentó al cobro ocho facturas por un importe total de 61.034’69 euros. Para el pago de dichas facturas, EC entregó cuatro pagarés que resultaron impagados, por lo que CGR presentó cuatro demandas de juicio cambiario.  Dichas demandas siguieron su trámite   y se embargaron diversos bienes de  EC. Ante dichos embargo, el acusado Pascual, para evitar  que sus acreedores pudieran ver satisfechos sus créditos, se puso de acuerdo con Jesús Miguel: En julio de 2010, ante notario, D. Pascual vendió la totalidad de las participaciones sociales de EC a tres empresas de administradas y propiedad de  Jesús Miguel, por solo un euro. En el mismo acto ante el notario, se celebra junta general de EC, en la que se traslada la sede social de EC a Catarroja y se acepta la dimisión del acusado Pascual como administrador de EC.  Se nombra administrador único a una empresa de Jesús Miguel y a éste como persona física para el ejercicio del cargo. Igualmente en el mismo día, comparecen  los acusados Pascual y Jesús Miguel (éste actuando ya como representante de EC) y otorgan una escritura por la que EC reconocía adeudar al acusado Pascual 163.914 euros.  Y para liquidar dicha deuda, EC transmitió a Pascual una serie de bienes (principalmente máquinas y vehículos de cierto valor).  Además, EC transmitió al acusado Pascual, los derechos de cobro de algunos procedimientos judiciales  que tenía abiertos EC. El reconocimiento de deuda, no respondía a una deuda real y efectiva, sino que pretendían crear una apariencia que permitiera a Pascual evitar que los acreedores consiguieran el cobro ejecutando los citados bienes. En ejecución de su plan,  Pascual presentó una demanda de tercería de dominio contra CGR, en relación con un crédito que EC ostentaba frente al Levante SAD por importe de 138.782 euros.  Se basaba en la escritura de 5 de julio de 2010 por la que EC (representada en ese caso por Jesús Miguel) cedió al acusado dichos derechos. La demanda se admitió, pero quedó suspendida por  prejudicialidad penal al iniciarse este procedimiento. Para la Audiencia, los hechos aceptados por las partes son constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1º y 2º del Código Penal y otro intentado de estafa procesal (arts. 249 y 250.1.7º CP). Los acusados prestaron su conformidad con el escrito de acusación. Así que finalmente,  Pascual fue condenado a 6 meses y un día por el delito intentado de estafa procesal. Pascual y Jesús Miguel a prisión de 1 año y un día como autores del delito de insolvencia punible. Se declara la nulidad de las escrituras articuladas para llevar a cabo los delitos. Y se condena a Pascual y Jesús Miguel a que conjunta y solidariamente, indemnicen a CGR con 54.478 euros, y las costas. En definitiva,  las soluciones “creativas” en  situaciones de crisis, pueden acabar muy mal, incurriéndose frecuentemente, en delitos de alzamiento de bienes,  insolvencia punible y estafa procesal.

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Insolvencia punible y alzamiento de bienes

En la situación de crisis actual existen, por desgracia existen personas que se aprovechan de la misma, actuando de forma voluntaria y consciente en perjuicio de sus acreedores, pudiendo incurrir en los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes. La insolvencia punible se recoge en el artículo 260.1 del Código Penal: se castiga al deudor que fuere declarado en concurso, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia de la empresa fuera causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuara en su nombre. La pena es de prisión de 2 a 6 años y multa de ocho a veinticuatro meses.  Es decir, el tipo penal exige que se haya admitido a trámite la solicitud del concurso de acreedores. Además requiere una actuación intencionada, consciente y voluntaria del deudor y que esa acción cause o agrave la situación de insolvencia de la empresa en concurso.  En esta situación, habrá deudores que se inclinen por la reparación del daño para acogerse al atenuante del artículo 21.5 del Código penal, para evitar  el ingreso en prisión. El alzamiento de bienes se recoge en el artículo 257 del Código Penal: Castiga con penas de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses, al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores,  o con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que  dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. A diferencia de la insolvencia punible del artículo 260.1 del Código Penal, el delito de alzamiento de bienes no requiere de la existencia de una situación concursal.   El alzamiento consiste en la desaparición física del deudor con sus bienes, pero debe interpretarse como cualquier acto de disposición sobre los bienes propios, para perjudicar el derecho de los acreedores. Para consumar el delito de alzamiento de bienes, es suficiente la simple actividad, no siendo necesario que el deudor haya logrado alcanzar su propósito de perjudicar a los acreedores.  En resumen, los elementos del delito de alzamiento de bienes son: 1.-La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito. 2.-La destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor. 3.- La situación de insolvencia o disminución de patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores cobrar. 4.- El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores.  En definitiva, si se encuentra en con alguna situación de insolvencia punible o de alzamiento de bienes, tiene la posibilidad de acudir a los tribunales para proteger sus derechos.

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El Euribor encarece la hipoteca tipo en 1.440 euros

  La media mensual vuela y alcanza en agosto los niveles más altos de mayo de 2012. En tasa diaria, el Euribor roza ya el 1,8%, casi el doble respecto al 0,992% del pasado mes de julio. El Euribor ha hecho una exhibición de fuerza sin precedentes en el mes de agosto. La media mensual del indicador del que depende el coste de más de cuatro millones de hipotecas variables en España ha volado hasta el 1,249% desde el 0,922% al que cerró el mes de julio. Por lo tanto, con este extraordinario rally del 25% en sólo un mes, el Euribor da continuidad al movimiento alcista imparable que inició a comienzos de año, cuando arrancó en negativo: -0,502%.   No se observaba un fenómeno alcista de este calibre desde el año 2000. En agosto de aquel año, el Euribor escaló hasta el 5,248% frente al 3,237% del mismo mes de 1999. Un movimiento muy violento de más de dos puntos porcentuales que provocó un gran aumento del coste de las hipotecas, de un calado muy similar al que sufren ahora los miles de familias españolas con préstamos a tipo variable. Los números son elocuentes. Un préstamo de 150.000 euros a 30 años referenciado al Euribor con un diferencial del 0,99%, que en agosto del año pasado pagaba 448 euros al mes con el Euribor en negativo (-0,498%) supone a los niveles actuales un desembolso de 568 euros. Es decir, 120 euros mensuales más o 1.440 euros anuales. Las cifras se disparan en las hipotecas más grandes, necesarias para financiar la compra de vivienda en las zonas más caras del país. Si la hipoteca es de 250.000 euros, el coste mensual salta desde los 747 hasta los 946 euros. Una diferencia de casi 200 euros al mes o casi 2.200 euros al año.   Más velocidad Lo más preocupante es que la subida del Euribor ha cogido especial velocidad en los tres últimos días, en los que el tipo diario ha dado un gran salto desde el 1,482% hasta el 1,778%. La reunión de Jackson Hole que escenificó la nueva política de los bancos centrales para hacer frente a la lacra de la inflación, la inminencia de la reunión del 8 de septiembre en la que el Banco Central Europeo (BCE) elevará los tipos de interés en al menos 50 puntos básicos y las expectativas de una próxima entrada de la zona euro en recesión técnica disparan las expectativas de una subida de tipos rápida. En estos momentos, el mercado valora que el precio de dinero se situará al menos en 1,5% cuando termine 2022. Esas expectativas se están trasladando de forma muy rápida al Euribor, que está rompiendo todas las quinielas de los analistas.     Las previsiones más agresivas son el 1,90% para final de año, según Bankinter y el bróker hipotecario iAhorro. Por su parte, la asociación de usuarios Asufin ve el Euribor en el 1,50% a finales de año; CaixaBank, en el 1,48% y Funcas, en el 1,41%. Todas las firmas de análisis coinciden en que continuarán las subidas en 2023. Bankinter apuesta por que el Euribor alcanzará el 2,20%. La buena noticia es que espera una cierta relajación de la tasa en 2024 hasta el 2%. Nadie llega tan alto como Bankinter en sus vaticinios para el año que viene. Asufin ve el Euribor en el 1,90% al cierre de 2023; Funcas, en el 1,82%; CaixaBank, en el 1,78% y BBVA, en el 1,50%. Hay, por lo tanto, una horquilla de expectativas muy amplia que demuestra hasta qué punto es difícil ahora afinar en las predicciones sobre el coste de los préstamos a un año vista.

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Fraude Bancario y Carga de la Prueba

¿Sobre quién recae la carga de la prueba en los casos de fraude bancario?   La Audiencia Provincial de Cáceres condena a Liberbank por el fraude sufrido por uno de sus clientes La Audiencia Provincial de Cáceres ha confirmado la sentencia de instancia en la que se condena a la entidad bancaria Liberbank, S.A. al pago de una cantidad derivada de un fraude en los servicios de pago. Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, núm. 132/2022 (rec. 1370/2021), de 16 de febrero de 2022.   Antecedentes Un cliente de la entidad presentó demanda en reclamación de cantidad por importe de 5.593,29 euros. La causa fue la realización de varias transferencias y recargas de tarjetas desde dos cuentas corrientes abiertas con la entidad sin la autorización del propio cliente. Además, hay se hicieron compras en internet por un importe de 8.563,82 euros, entre los días 29 de noviembre y 20 de octubre de 2020, suplantando la identidad del cliente. De esta cantidad, Liberbank abonó al demandante 2.970,53 euros, correspondiente a una recarga no autorizada por el cliente que tuvo lugar en fecha de 29 de septiembre de 2020.   Primera instancia La entidad no asumió la reclamación planteada en la demanda, alegando que todas las operaciones fueron autenticadas, registradas y contabilizadas correctamente, por lo que el supuesto de fraude o suplantación de la identidad del titular no le sería atribuible. Además, manifestó que el cliente no actuó con diligencia en los medios de pago,  y pretendió exonerarse de toda responsabilidad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres dictó sentencia el 20 de septiembre de 2021 en la que estimaba la demanda, condenando a Liberbank a reintegrar al cliente la cantidad de 5.593,29 euros.   Audiencia Provincial Liberbank planteó recurso de apelación basado en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado y que había llevado a la resolución. No obstante, la Audiencia confirmó la sentencia de instancia, señalando cuatro motivos de hecho por los que no cabía estimar el recurso: Primero, porque la entidad había invertido inadecuadamente la carga de la prueba sobre la responsabilidad en este tipo de operaciones bancarias, lo cual se opone al art. 44.1 del Real Decreto Ley 19/2.018, de 23 de noviembre, de Servicios de pago. Segundo, porque los informes del Banco de España que presentó la entidad únicamente afectan a la responsabilidad (o buena práctica) bancaria, pero no a la responsabilidad civil, que es la que se discutía en este asunto. Tercero, que la entidad había reconocido el fraude, devolviendo al cliente el importe de una de las operaciones, sin explicar por qué razón no ha procedido igual con el resto. Por último, no era admisible alegar la falta de diligencia del demandante por haber hecho uso de una red wifi abierta para dos de las operaciones, puesto que no había quedado acreditado que en los contratos reguladores del pago por medios telemáticos se prohibiese la realización de operaciones de pago a través de ese tipo de redes. Además, el cliente tuvo toda la diligencia exigible al tener conocimiento del fraude, contactando tanto con la Guardia Civil, como con la propia entidad. Además, en cuanto a la aplicación de la norma, la Audiencia destacó los artículos 41, 44 y 45 del Real Decreto Ley 19/2.018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en material financiera. Así pues, el art. 44.1 dispone que: “Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago”. Y en el punto 3 del artículo 44 se establece: «3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.» La Audiencia indica con rotundidad: «Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usuario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas, como sería la utilización de una red wifi abierta, o la facilitación de las credenciales a un tercero.» Es decir, recae sobre la entidad la carga probatoria, en contra de lo que en este caso pretendía Liberbank. El banco no podía invertir la carga de la prueba exonerándose de responsabilidad, en tanto que, pese a que las operaciones fueran autenticadas y registradas, no fueron autorizadas por el titular. Además, la Audiencia entendió que los servicios de pago debían implementar las medidas necesarias para evitar fraude, incluyendo la suplantación. Por su parte, el art. 45 establece que: “En caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, […]. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada”. En este sentido resuelven también para casos similares las SSAP de Navarra 411/2019, de 25 de julio; de Alicante de 11 de noviembre de 2009; o de Madrid de 25 de noviembre de 2011, señalando, además, que no solo corresponde a la entidad probar el buen funcionamiento de sus sistemas de seguridad, sino también la falta de diligencia o culpa grave del cliente.   Conclusión En este recurso de apelación la cuestión controvertida recayó exclusivamente en la valoración de la prueba por el Juzgado de Primera Instancia y en su aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba. La sentencia de la Audiencia dejó claro que la carga de la prueba recae

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