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Tarjetas de Crédito: Caixabank Obligada a Entregar Documentos

  Caixabank Obligada a Entregar el Contrato de Tarjeta de Crédito y el Extracto de Movimientos En las reclamaciones contra entidades financieras, frecuentemente se enfrenta el desafío de obtener la información necesaria. A menudo, los clientes no tienen los documentos requeridos y los bancos no los proporcionan. En esta ocasión, analizamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, del 7 de febrero de 2024, que obligó a CaixaBank a entregar la documentación solicitada.   Antecedentes El señor Víctor había contratado una tarjeta revolving, pero no disponía del contrato correspondiente. Tras solicitarlo al banco sin éxito, presentó una demanda exigiendo la entrega del contrato de la tarjeta de crédito, los archivos de movimientos según la norma o cuaderno 43, y un extracto detallado de los movimientos del contrato.   Primera Instancia CaixaBank argumentó falta de legitimación pasiva, indicando que la demanda debía dirigirse a CaixaBank Payments & Consumer, filial fusionada en 2019. Además, sostuvo que no había normativa que obligara a entregar el cuaderno 43 ni un historial de movimientos de la tarjeta. El Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Collado Villalba falló a favor del demandante, ordenando a CaixaBank entregar el contrato de la tarjeta de crédito, los archivos de movimientos según la Norma o Cuaderno 43, y el extracto detallado de movimientos del contrato. También impuso las costas a la entidad financiera, al considerar que la transparencia, conforme a la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 del Banco de España, obligaba a CaixaBank a proporcionar la documentación solicitada.   Audiencia Provincial La Audiencia Provincial ratificó la sentencia de primera instancia.   Sobre la Falta de Legitimación Pasiva La Audiencia citó la doctrina del Tribunal Supremo en casos de grupos empresariales, como en la STS 5364/2013. Además, mencionó la SAP M Sección 25 del 30 de enero de 2024, destacando que la estructura corporativa no debe ser utilizada de manera fraudulenta para eludir responsabilidades. Dado que CaixaBank es propietaria del 100% de CaixaBank Payments and Consumer y no informó claramente en sus respuestas a las reclamaciones extrajudiciales, la Audiencia consideró que CaixaBank estaba legitimada pasivamente.   Sobre la Normativa Aplicable La Audiencia determinó que la entidad financiera debía facilitar la documentación solicitada, en virtud del artículo 60 del TRLDCU y la Orden EHA/2899/2011, que establece que las entidades de crédito deben conservar el documento contractual y ponerlo a disposición del cliente cuando lo solicite. Además, citó la STS nº 547 del 19 de julio, así como otros textos legales que refuerzan la obligación de entrega de documentación en conflictos con los clientes. La obligación de proporcionar la documentación incluye tanto el cuaderno 43 como el resumen de movimientos de la tarjeta de crédito, conforme a los artículos 1096 y 1258 del Código Civil.   Conclusión Ante la negativa de algunas entidades financieras a proporcionar la documentación del cliente, es posible obtenerla mediante una acción judicial que condene a la obligación de hacer. Aunque esto puede prolongar el proceso, es el único camino para conseguir la documentación necesaria para evaluar un caso.

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Indemnización por incluir en ficheros de morosos a pesar de que habían saldado su deuda

  La Audiencia de Bizkaia confirma que un banco y una entidad de gestión de deuda deberán indemnizar a dos personas por incluirlas en listas de morosos cuando ya habían saldado su deuda. La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha ratificado la resolución de un juzgado de Bilbao que condenó al Banco Santander y a Intrum Holding Spain SAU a indemnizar con 12.000 euros a dos personas por incluirlas en varios ficheros de morosos cuando ya habían saldado su deuda. La sentencia, de 1 de septiembre de 2023, considera que la entidad bancaria y la compañía de gestión de deuda cometieron una intromisión ilegítima en el honor, por lo que confirma lo dispuesto en la sentencia de instancia y rechaza el recurso interpuesto.   Indemnización por intromisión en el honor En febrero del 2023, el juzgado de instancia condenó al pago de 5.000 euros y 1.000 euros a los afectados, con intereses en ambos casos. Los afectados en el caso intervinieron como avalistas en un préstamo hipotecario concedido a una promotora por el Banco Santander en 2009, en el que posteriormente se llegó a un acuerdo con el banco para cancelar la hipoteca, mediante el pago de una cantidad determinada. Sin embargo, el banco emitió un comunicado solicitando el pago de la hipoteca pendiente con un aviso de que en caso de no hacerlo se les incluiría en un fichero de morosos. A pesar de haber cancelado la deuda anteriormente, el banco incluyó a los avalistas en ficheros de morosidad hasta 2020, por lo que, a pesar de haber saldado las deudas, continuaban inscritos en el fichero.   La caducidad de la acción Ante dicha situación, los afectados interpusieron demanda ante el juzgado, que estimó sus pretensiones. El banco interpuso recurso contra dicha resolución, alegando la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 4 años sin presentar demanda. Los magistrados han desestimado sus pretensiones, al observar que los afectados han seguido recibiendo reclamaciones por la deuda de manera reciente. El Supremo ha fijado que el día inicial para contabilizar el plazo de 4 años que exige la ley debe coincidir con el de cancelación de los datos, plazo que no había transcurrido en el momento de interposición de la demanda. También considera ponderada la indemnización fijada por el juzgado de primera instancia y recuerda «no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva, y ello exige una reparación adecuada». Por todo ello, la Audiencia desestima el recurso interpuesto por el Banco Santander, a quien además impone el pago de las costas.

Banca, Fraude

Nueva estafa relacionada con Correos: así tratan de hacerse con tus datos bancarios en cuestión de minutos

Durante estos últimos días se ha registrado una nueva estafa relacionada con Correos. Un caso de smishing, como otros tantos sobre los que te hemos hablado durante estos últimos años, en el que un grupo de ciberdelincuentes se hace pasar por una institución pública o una compañía de renombre a través de un SMS para llamar la atención. Todo ello con el objetivo de que sigas sus indicaciones y que acabes entregando tus datos tanto personales como bancarios a cambio de nada. En esta ocasión, y como otras tantas veces, los delincuentes se han hecho pasar por el servicio postal con el objetivo de engañar al máximo número de personas posible. Todo comienza a través de un SMS de un número desconocido que debería encender todas nuestras alarmas. En caso de que lo abramos, los responsables del mismo nos explicarán que no han podido entregar un paquete a nuestro nombre: «La entrega esta en espera porque su envio no tiene numero de casa». Un mensaje, repleto de faltas de ortografía, que evidencia que se trata de una estafa. Principalmente porque una institución pública como Correos nunca va a cometer tantos errores a nivel ortográfico como en el mensaje que acabamos de recibir en nuestro teléfono móvil.   Así tratan de engañarte En caso de que sigamos leyendo el SMS, los responsables del ataque nos pedirán que actualicemos nuestra dirección cuanto antes para poder recibir así ese supuesto paquete en casa. Todo ello con el objetivo de que pulses sobre el enlace que se muestra a continuación, con el que serás redirigido a una página web que se asemeja considerablemente a la de Correos. La página web tiene la estructura de la original y los colores corporativos, lo que te puede llevar a la equivocación. No obstante, tan solo tienes que fijarte en la dirección web en la que te encuentras para descubrir que no es más que una estafa. En esta primera pantalla, los responsables del ataque te pedirán todo tipo de información personal para que puedan así dirigir el paquete a la dirección correcta. Desde tu nombre y apellidos hasta tu correo electrónico, tu número de DNI o tu teléfono. Tras cumplimentar todo este formulario, serás reenviado a una segunda página web en la que te explicarán que tendrás que pagar 0,27 céntimos para poder hacerte con tu paquete: «Para la entrega, necesitamos cobrar algunas tarifas de servicio. Su paquete se volverá a ceder después del pago».   Cómo evitar este tipo de ataques Todo ello con el objetivo de que introduzcas los datos referentes a tu tarjeta de crédito. Desde el nombre del titular de la tarjeta hasta el número de la misma u otros detalles como la fecha de caducidad de la misma y el código de seguridad CVC. Una trampa de lo más habitual para recabar así todavía más información sobre ti y que los estafadores puedan realizar todo tipo de pagos a tu nombre.   ¿Y qué podemos hacer para evitar este tipo de ataques? En el mensaje que hemos recibido, por ejemplo, encontramos numerosos identificativos que nos demuestran que se trata de una estafa. Desde la simple estructura del mensaje, en el que nos instan a pulsar sobre un enlace sospechoso, hasta el saludo utilizado por los estafadores y la ortografía del texto. Si has recibido un mensaje similar, y no sabes si es real o no, dirígete directamente a Correos a través de su número de teléfono o sus canales oficiales para salir de dudas.

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Obligaciones del banco frente al consumidor

¿Cuáles son las obligaciones de una entidad financiera cuando contrata con un consumidor? ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de esas obligaciones?   La cuestión ha sido revisada por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europea (Sala Cuarta), en el asunto C-449/13. El caso versa sobre un matrimonio que suscribe dos préstamos con CA CF, uno para adquirir un coche y otro, personal. No pueden pagar y son demandados ante los tribunales. En su defensa, el matrimonio alega que no se les pueden cobrar intereses por que el prestamista había incumplido su obligación de información: No se les había entregado la “ficha de información normalizada europea” a pesar de que en el contrato figuraba una declaración de haberla recibido y haberse dado por enterada. El tribunal de Orléans decide suspender el proceso y plantear al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales, que versan sobre la interpretación de los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48/CE. Los puntos principales son: 1.- ¿Corresponde a la entidad financiera probar el cumplimiento de las obligaciones precontractuales? 2.- ¿Tiene algún efecto la inserción en el contrato de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista? 3.- ¿Cómo debe realizarse la evaluación de la solvencia del consumidor? 4.- ¿Es suficiente información la que aparece en el propio contrato?   ¿Qué dice la Directiva 2008/48? “A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones”. “El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato (….)”. “Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor”. “(….) el prestamista y en su caso el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor (….) la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito”. “Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente facilitada en su caso por el consumidor y cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente”. “Los Estados miembros velaran por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente directiva”. (-y que-) “(…) no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos (…)”.   Las conclusiones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son: 1.- La carga de la prueba de haber informado correctamente corresponde al prestamista y no al consumidor. 2.- La cláusula tipo de haber recibido la información no permite al prestamista eludir sus obligaciones: la carga de la prueba de la información sigue siendo de la entidad financiera aunque exista cláusula de exoneración. 3.- La entidad financiera debe asegurarse de la solvencia del consumidor, que es el que debe decidir si tiene suficiente información para dar préstamos de manera responsable. Las meras declaraciones del consumidor no se consideran suficientes y deben acompañarse de documentos acreditativos. 4.- El prestamista debe proporcionar las explicaciones adecuadas para que el consumidor tome su decisión con pleno conocimiento. Y la información debe ser proporcionada con suficiente antelación a la firma del contrato: no es suficiente con el propio texto del contrato. Y no son suficientes las explicaciones orales. Además de la importancia de las cuestiones en sí mismas, esta Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea “ilustra” las futuras resoluciones de los Tribunales en temas bancarios con consumidores: Los argumentos pueden ser utilizados de manera analógica en todas las cuestiones bancarias que se plantean con consumidores. De hecho, ya ha ocurrido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 sobre un seguro “Unit Linked Multiestrategia” del Banco Santander, que hace mención expresa a los razonamientos de la Sentencia del TJUE.

Banca, Hipoteca

La gran estafa hipotecaria

¿Qué ocurrió en España de 1997 a 2008 para que nuestro país sufriera la mayor crisis inmobiliaria de su historia? ¿Por qué tanta permisividad por parte de los gobiernos de turno? ¿Qué papel tuvieron entidades financieras, constructoras o inmobiliarias?    Analizar en un breve artículo todos los factores que ayudaron a crear la burbuja inmobiliaria más grande de la historia en nuestro país, resulta complejo. Aun así, queríamos acercar  esa problemática que tanto daño hizo y está haciendo a cientos de miles de familias que están perdiendo sus casas por haber firmado, en los famosos años del boom, hipotecas realmente impagables. Viajemos a 1997. En ese año, empieza a desarrollarse la nueva Ley del Suelo de España, aprobada un año después por el Gobierno de José María Aznar. En aquel momento, la construcción residencial tenía un peso en el PIB español del 4,7%. En 2007, año de explosión de la burbuja, ese peso se había duplicado, llegando al 9,3% del PIB. Nunca antes se había urbanizado tanto. En 2006, se construyeron más de 900.000 viviendas en nuestro país. La media durante los años del boom fue de 700.000 inmuebles nuevos por año, más que Francia, Alemania e Italia juntas. Entre 1997 y 2006, el precio de la vivienda se había incrementado un 100% en términos reales. La deuda de las familias, que hasta 2000 no superaba el 70% de los ingresos anuales disponibles, se disparó hasta el 115% en 2007. La ley del Suelo había ejercido a la perfección su papel, tanto que, en 2006 había un millón de hectáreas urbanizables más que en 1987, aunque, si bien es cierto, este no fue el único factor: las facilidades crediticias fruto de la competencia entre entidades bancarias desde la liberalización del sector en 1985, el aumento de la demanda por la fuerte migración –la población en España aumentó en seis millones en la última década-, la necesidad de blanquear capital con la entrada del euro –el pago con dinero opaco afectó al 60% de las compras inmobiliarias en España– y la creencia en un crecimiento sostenido, también influyeron. Había unos intereses económicos muy poderosos. Las grandes constructoras, las entidades financieras y los políticos apostaron por este rentable sector, que aportaba grandes beneficios por muy poca inversión. Con la nueva ley, los ayuntamientos encontraron un poder que antes no tenían. Se liberalizaba prácticamente todo bajo el lema ‘mientras no sea territorio protegido, todo es urbanizable’.  Y la corrupción se disparó…   Incumplimiento de la Ley Hipotecaria Otra de las causas principales que produjo la crisis inmobiliaria fue el incumplimiento sistemático de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario. A pesar del despegue económico que vivía nuestro país, muchas familias seguían sin poder acceder al crédito por no poder asegurar el retorno del dinero prestado. Por ello, y con el único objetivo de seguir aprovechándose de tan pingües beneficios, el Banco de España amplió el plazo de los créditos hipotecarios para que se pudieran conceder a más de 15 años. Esto supuso que en 2007, el plazo de amortización de una hipoteca se situaba ya en 27 años, es decir, un 77% de la vida laboral de un trabajador activo. En 1990, el plazo medio era de doce años, de 17 años en 1995 y de 22 años en 2000. Pero la locura no vio freno. El 28 de diciembre de 2005, el BBK puso sobre la mesa la hipoteca a 50 años. Aunque muchos pensaron que se trataba de una inocentada por el día en que la presentaron, el crédito se consolidó rápidamente como un atractivo gancho para captar a los jóvenes. Pronto, Caja Duero y la CAM se sumaron a la iniciativa. Aunque las entidades aseguraban que esta medida era para facilitar el acceso a los jóvenes al mercado inmobiliario, no cabe duda de que se llevaban impresionantes beneficios, pues realmente la cuota mensual se reducía muy poco en comparación con el aumento de años a pagar, donde los tipos de interés se mantenían. Pero ¿y todo esto lo permitía la Ley Hipotecaria? Realmente, no, Artículo 5 de dicha ley: “El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación”. Es decir, la propia regulación advierte de que para que una hipoteca sea solvente no debería conceder más allá del 80% del bien tasado, así como no superar su montante el total de tres años de salario, que el periodo de devolución no supere el 33% de la vida laboral de quien recibe el crédito y que el monto mensual a pagar jamás suponga más del 30% de los ingresos de la familia. Todo se incumplió sistemáticamente, concediendo miles de hipotecas basura que muy difícilmente podrían ser devueltas.   El porqué del timo Era un mecanismo de estafa encadenado. La recalificación de terrenos era el primer peldaño. Los ayuntamientos se aseguraban de ‘informar’ a los constructores sobre los terrenos a recalificar a cambio de interesantes sobornos, como posteriormente se ha demostrado en múltiples casos de corrupción. Una vez que se adquirían los terrenos como no urbanizable, éstos se recalificaban y multiplicaban su precio. Después, entraban en juego las sociedades de tasación, que las ponían los propios bancos, aunque ahora parezca que nadie lo sabía. La mayor de esas empresas de tasación, Tasamadrid, pertenecía a Bankia, la entidad que ahora ejecuta el 80% de los desahucios en la Comunidad de Madrid y un 50% de todos los del territorio nacional. Las tasaciones fueron totalmente manipuladas, quien manifiesta que tampoco se cumplió ahí la ley, pues el Banco de España dice que el valor de tasación es el valor que se estima de una vivienda durante un periodo prolongado, por eso es incomprensible que esas mismas tasaciones hayan caído un 40 o 50% en los últimos años. Si en cinco años una vivienda vale la mitad, es que no se tasó correctamente y, por lo

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Condenada entidad bancaria por autorizar una operación que superaba el límite de la tarjeta

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, en la Sentencia n.º 101/2023 del 6 de mayo de 2022 estimó la demanda del afectado, a pesar de que no probó haber sido víctima de un fraude conocido como phishing.   El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo ha condenado a una entidad bancaria a abonar a un cliente 2.559 euros por autorizar una operación con su tarjeta por ese importe cuando tenía un límite de 2.500 euros. La jueza considera que el demandante no ha acreditado haber sido víctima de un fraude, conocido como phishing, al no haber aportado “copia del correo electrónico, ni del SMS que dice haber recibido”, pero ha estimado igualmente su demanda al entender que la entidad bancaria incumplió lo estipulado en el contrato, en el cual el límite para las operaciones con la tarjeta estaba fijado en 2.500 euros. La jueza explica en la sentencia que el actor afirma que el 16 de mayo de 2021 recibió un correo electrónico supuestamente enviado por la entidad bancaria, “que aparentemente tenía los mismos colores y logotipo”, en el que le instaban a actualizar su tarjeta. El demandante, según aseguró, pinchó en el enlace y dio los datos de su tarjeta. Ese mismo día, recibió un SMS en el que le informaban de que se había realizado una operación de 2.559 euros. El actor, según la resolución “no acreditó los hechos relatados”, pero, sin embargo, sí se ha probado que el límite de la tarjeta estaba establecido en 2.500 euros, por lo que la jueza ha condenado a la entidad bancaria a abonarle 2.559 euros, más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial, realizada el 13 de julio de 2021. Contra el fallo no cabe presentar recurso.

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Indemnización por incluir en ficheros de morosos a pesar de que habían saldado su deuda

  La Audiencia de Bizkaia confirma que un banco y una entidad de gestión de deuda deberán indemnizar a dos personas por incluirlas en listas de morosos cuando ya habían saldado su deuda. La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha ratificado la resolución de un juzgado de Bilbao que condenó al Banco Santander y a Intrum Holding Spain SAU a indemnizar con 12.000 euros a dos personas por incluirlas en varios ficheros de morosos cuando ya habían saldado su deuda. La sentencia, de 1 de septiembre, considera que la entidad bancaria y la compañía de gestión de deuda cometieron una intromisión ilegítima en el honor, por lo que confirma lo dispuesto en la sentencia de instancia y rechaza el recurso interpuesto.   Indemnización por intromisión en el honor En febrero del presente año, el juzgado de instancia condenó al pago de 5.000 euros y 1.000 euros a los afectados, con intereses en ambos casos. Los afectados en el caso intervinieron como avalistas en un préstamo hipotecario concedido a una promotora por el Banco Santander en 2009, en el que posteriormente se llegó a un acuerdo con el banco para cancelar la hipoteca, mediante el pago de una cantidad determinada. Sin embargo, el banco emitió un comunicado solicitando el pago de la hipoteca pendiente con un aviso de que en caso de no hacerlo se les incluiría en un fichero de morosos. A pesar de haber cancelado la deuda anteriormente, el banco incluyó a los avalistas en ficheros de morosidad hasta 2020, por lo que, a pesar de haber saldado las deudas, continuaban inscritos en el fichero.   La caducidad de la acción Ante dicha situación, los afectados interpusieron demanda ante el juzgado, que estimó sus pretensiones. El banco interpuso recurso contra dicha resolución, alegando la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 4 años sin presentar demanda. Los magistrados han desestimado sus pretensiones, al observar que los afectados han seguido recibiendo reclamaciones por la deuda de manera reciente. El Supremo ha fijado que el día inicial para contabilizar el plazo de 4 años que exige la ley debe coincidir con el de cancelación de los datos, plazo que no había transcurrido en el momento de interposición de la demanda. También considera ponderada la indemnización fijada por el juzgado de primera instancia y recuerda «no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva, y ello exige una reparación adecuada». Por todo ello, la Audiencia desestima el recurso interpuesto por el Banco Santander, a quien además impone el pago de las costas.

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Banco Santander condenado como responsable del fraude sufrido por uno de sus clientes

  La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha condenado a Banco Santander S.A a la restitución de 19.725,17 € por la falta de consentimiento expreso del propietario en la realización de operaciones bancarias en su cuenta. La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su sentencia 23 de diciembre de 2022, ha desestimado los motivos dados por la entidad bancaria al no poder demostrar la actuación fraudulenta de D. Victoriano. La entidad bancaria devolverá la cantidad de dinero que terceros sin su autorización le usurparon. La Audiencia Provincial estimó las razones del demandante y consideró que la entidad bancaria no actuó con la diligencia y celeridad que viene impuesta legalmente.   Antecedentes El 7 de agosto de 2019, terceras personas accedieron ilegalmente a las cuentas de D. Victoriano, extrayendo un total 24.380,79 euros, de los cuales solo pudo recuperar 4.655 euros. El actor exigió a la entidad bancaria Banco Santander S.A la restitución de ese importe. A pesar de su elevado importe, el banco no se apercibió de las irregularidades. La entidad bancaria se defendió alegando una falta de diligencia en la atención de las claves bancarias por la parte actora, que no pudo demostrar.   Primera Instancia D. Victoriano interpuso demanda. El Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Palma estimó sustancialmente la demanda, apreciando que la entidad bancaria, no actuó con la celeridad legal y contractual impuesta. Además, que tampoco hizo ninguna supervisión de la posible irregularidad de las operaciones. Ordenó que el Banco Santander S.A restituyera 19.725 euros más los intereses legales desde la fecha de las reclamaciones efectuadas a la entidad demandada y costas. La entidad bancaria recurrió en apelación.   Audiencia Provincial Banco Santander S.A fundamentó su recurso en la falta de diligencia que pudo haber tenido el actor en la custodia de las claves bancarias. La Sala, entendió que la resolución apelada estaba bien fundamentada, y se remitió a lo argumentado para desestimar el recurso de apelación. Todo ello, junto con la imposición de costas procesales a la entidad bancaria. La Sala señaló la entera responsabilidad de la entidad bancaria, pues no pudo demostrar la negligencia por parte del actor. Era de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Su art. 44.3  establece que: “Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave” Para el caso que nos atañe, el banco no pudo demostrar que los hechos fuesen ciertos y, por lo tanto, conforme el artículo 45 de dicha ley: “…..en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a este el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que este determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizado”. Para la Sala: “El actor en cuanto usuario de productos bancarios, y al margen de la acción que pueda entablar contra los responsables directos de las irregularidades bancarias, si es que llegan a conocerse, puede exigir la responsabilidad que debía dimanar de la misma a quien pueda ser responsable, en este caso el servidor de pago, que no es otro que la entidad demandada.”  Sobre el banco recaía la carga de probar que el usuario cometió fraude o negligencia grave. Y ninguna prueba aportó.   Conclusión La Audiencia entendió que el comportamiento del actor no merecía ningún tipo de reproche y que la entidad financiera no debía haber autorizado los pagos, por lo que la declaró responsable.

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Un tribunal aprecia que no hay plazo de prescripción para reclamar por una tarjeta revolving

Los magistrados consideran que se trata de una nulidad radical y que no debe estar sometido a plazo alguno   Nuevo triunfo frente al abuso de las tarjetas revolving por parte de las entidades financieras. Una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid deja sin efecto la aplicación de la prescripción de cinco años para la reclamación de este tipo de contratos abusivos, permitiendo así que el consumidor afectado pueda recuperar la totalidad del importe que abonó en concepto de intereses y comisiones. Los magistrados entienden que se trata de una nulidad radical y que no debe estar sometido a plazo alguno.   Falta de transparencia La batalla judicial comenzó en 2022, obteniéndose una primera sentencia mediante la cual se declaraba como abusiva la cláusula de intereses remuneratorios,  y aunque no se consideró usurarios, si adolecía de una falta de transparencia al establecerse de inicio un 21,84%  e incrementarse posteriormente  al 22,28%. Hay que tener en cuenta que este aspecto ha desencadenado diversas doctrinas tanto a favor como en contra, pues la calificación como usurario de un crédito o tarjeta se puede realizar ya de forma objetiva y directa tras las directrices impuestas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, sin embargo, “la superación del control de transparencia de condiciones generales de la contratación es una cuestión de índole subjetivo y ardua que depende de la valoración de cada tribunal en particular.   Prescripción Si bien, a pesar de haber sido declarada nula por su condición de abusiva en primera instancia, el Juzgado aplicó la figura de la prescripción y “únicamente condenó a la entidad a devolver lo abonado de más por parte del cliente en los últimos cinco años”, argumentando que el cómputo del plazo comenzaba con la fecha de la interposición de la reclamación previa a la demanda, que tuvo lugar en febrero de 2021. Tal decisión judicial conllevaba que el consumidor sólo tuviese la oportunidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente desde el mes de febrero de 2016 hasta febrero del año 2021, motivo por el cual la resolución fue recurrida en apelación por el citado despacho en referencia al “dies a quo”, es decir la fecha en la que comienza el cómputo del plazo, siendo los criterios con más “eco jurisprudencial la fecha de la sentencia concreta que declara cada nulidad, la de suscripción del contrato y la fecha en la que se interpuso la reclamación amistosa”. Legalsha, baso su defensa adhiriéndose  a la tendencia doctrinal que  abandera que este tipo de supuestos no debe aplicarse la prescripción, pues se trata de  una acción de nulidad radical de pleno derecho, la cual no debe estar sometida a plazo alguno, en consonancia con lo predicado en el artículo 1303 de nuestro Código Civil. Finalmente, un año después de la interposición del recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid resuelve que no se debe aplicar ningún plazo de prescripción y condena  a la entidad financiera a restituir al demandante las cantidades indebidamente percibidas desde su abono en virtud de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde su percepción, e impone a la entidad las costas judiciales de la primera instancia.

Banca, Contratos

Tarjetas Revolving y nulidad de condiciones generales de contratación

  ¿Es posible reclamar un crédito en tarjeta revolving mediante la anulación de sus condiciones generales de la contratación? El Banco de España publica estadísticas sobre el tipo medio de tarjetas de crédito y tarjetas revolving desde el año 2018.  La diferencia entre el tipo aplicado a la prestataria y dicha referencia puede llevar a resoluciones diversas, por la ambigüedad del concepto de la Ley de Represión de la  Usura: ¿Cuándo un préstamo tiene un tipo “notablemente superior al normal del dinero”?  Hay sentencias que consideran  que el 24% en tarjetas revolving no es usurario, comparado con el 20% de las estadísticas del BDE y otras que entienden lo contrario. Ante esa “inseguridad jurídica” en esta entrada revisamos otra vía de reclamación que se puede plantear para conseguir la anulación de un crédito articulado mediante “Tarjeta revolving”: La nulidad de las condiciones generales de la contratación.  Dicha estrategia se puede plantear como principal o subsidiaria. Pero en cualquier caso es conveniente utilizarla.  Solamente se deberá tener en cuenta que en caso de que nuestro cliente sea demandado, no cabrá esgrimirla mediante reconvención en caso de que el procedimiento principal un juicio verbal, al estar limitada  la nulidad de condiciones generales de la contratación al cauce del juicio ordinario (art. 249 1 5º LEC). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, consagró la viabilidad de dicha estrategia  y las Audiencias Provinciales vienen recogiendo recientemente dicho criterio. En esta entrada revisamos la reclamación de créditos en tarjetas revolving por no superar los controles de incorporación o transparencia de las condiciones generales de contratación, basándonos principalmente en las sentencias de la Audiencia Provincial de León (sección 1) y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5), ambas de 15 de mayo de 2020.   Nulidad de la tarjeta revolving por no superar el control de incorporación El interés remuneratorio es una condición general de la contratación y define  el objeto principal del contrato.  Por tanto, no cabe el control de precio, pero en cualquier caso, debe superar el control de incorporación y  si el prestatario es consumidor, el control de transparencia. El control de incorporación (SSTS 24 de marzo de 2015) exige que,  para que las condiciones generales sean vinculantes, el cliente haya podido conocer la existencia de las mismas, tal y como se indica en el artículo 5 de la LCGC.  No se supera dicho control si no se ha informado la existencia de dichas condiciones o no se ha facilitado un ejemplar de las mismas o si no se ajusta al criterio de claridad, concreción y sencillez.  Específicamente el art. 7 LCGC establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato,  no estén firmadas, o sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles. Así que aunque el interés remuneratorio, aunque defina el objeto del contrato, debe superar el control de incorporación. Es relativamente frecuente en este tipo de contratación que las condiciones generales de la tarjeta revolving figuren en una solicitud cuyo tamaño de letra la hace ilegible.  Aunque el tamaño mínimo de la letra se incluyó mediante modificación de la Ley 3/2014 en el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios,  la legibilidad es un requisito exigible por imperativo del artículo 7 de la LCGC de 1998. Si la lectura no es “sencilla”, no quedará incorporada al contrato y se deberá declarar su nulidad. En ocasiones las “condiciones de uso de la tarjeta” se encuentran en un Reglamento “aparte” que no fueron entregadas a la prestataria en el momento de la contratación (SAP Mallorca sección 5 de 15 de mayo de 2020 con Wizink como demandado). En estos casos, tanto la cláusula que establece el interés remuneratorio, como el resto de comisiones o el seguro de pagos protegidos, no se incorporan al contrato por no superar los artículos 5 y 7 de la LCGC.   Nulidad de la tarjeta revolving por no superar el control de transparencia Para el caso de que se superase el control de incorporación, si el prestatario es consumidor, se deberá revisar el control de transparencia. El control de transparencia consiste en que el prestatario pueda conocer la verdadera carga jurídica y económica que trae el contrato. Las cláusulas no deberán estar enmascaradas con multiplicidad de datos, con omisiones o ambigüedades que hagan para el cliente muy difícil dicha comprensión.  Y en caso de no superarse el control de transparencia, habrá que comprobar que sean abusivas, es decir, que produzcan un desequilibrio en perjuicio del consumidor. En algunas tarjetas revolving, no se fija con claridad el coste real que asume el prestatario en el contrato.  En el caso de la citada SAP León de 15 de mayo de 2020 la  condición general 12 de CETELEM establecía que «la cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje entre el 2,5% y el 33% sobre el importe de la línea de crédito actual»,  lo cual es una indefinición inaceptable.  Además el prestamista se reservaba el derecho a la modificación de la TAE en la condición 14 del contrato y así como las penalizaciones y comisiones del contrato, e incluso cualquier otra condición del mismo (apartado 15).  En definitiva, no supera el control de transparencia y además se produce un evidente desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor.   La defensa del emisor de la tarjeta revolving Como indica con claridad la SAP Mallorca de 15 de mayo de 2020, el uso de la tarjeta,  la remisión de extractos bancarios con gastos adeudados y  el  abono de las  cuotas no permiten subsanar la falta de transparencia que se aprecia al momento de contratar y menos aún, confirmar y/o validar las cláusulas denunciadas, pues  “la doctrina de los actos propios no resulta aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno de derecho”.   Otras cláusulas nulas Además del interés remuneratorio, en los contratos de crédito con tarjetas revolving es frecuente la presencia de otras cláusulas abusivas, como son la fijación de un interés de demora que supere en dos puntos el interés remuneratorio, la comisión por reclamación de impagados o

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