Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.
Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).
Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).
No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.
Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque.
La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).
Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos.
No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo..
La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).
No es imprescindible, pero sí es conveniente que tanto la cesión del crédito, como la notificación al deudor se documenten por escrito.
A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.
Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).
También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.
El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).