Resoluciones sobre la Anulación de un Préstamo por Falta de Evaluación de la Solvencia

Es muy frecuente que algunas entidades financieras den préstamos sin hacer ninguna comprobación ni evaluación de la solvencia del prestatario. Ocurre principalmente en préstamos al consumo. En esta entrada, recogemos una serie de sentencias que consideraron que la falta de evaluación de la solvencia del prestatario conlleva la nulidad del préstamo.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla 101/2023, sección 7.ª, de 28 de noviembre

La SAP de Melilla 101/2023 declaró la nulidad de un préstamo por falta de evaluación de la solvencia, que es una obligación de la parte prestamista exigible para la concesión de cualquier préstamo que alcance la cuantía de 200 euros. La Sala se remitió a la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 383/2023, de 18 de septiembre, que indicaba lo siguiente:

“Al hilo de lo anterior, debe significarse que la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (art. 3, c), estatuye la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor del siguiente modo: “El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.”

La entidad crediticia debió tomar las medidas necesarias para asegurarse de la solvencia del potencial prestatario. En su caso, la entidad debe incluso consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, haciéndolo siempre conforme a la LOPD. La sentencia referida proseguía así:

No consta que se realizase una evaluación de la solvencia del Sr. Evelio previa a la concesión de los préstamos, y tampoco se acredita que concurriesen en el presente caso circunstancias especiales que justificasen la imposición de unos intereses desproporcionados. Como señala la sentencia, «Conforme significara la STS 628/2015 «las circunstancias excepcionales es que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.»”

En definitiva, si no se lleva a cabo una evaluación solvencia, incluso en préstamos de pequeña cuantía, procede declarar la nulidad del préstamo.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 383/2023, sección 16.ª, de 18 de septiembre

La SAP de Barcelona 383/2023, refiriéndose a la doctrina de la SAP de Barcelona de 7 de julio de 2023 respecto a la usura, declaró la nulidad de cuatro préstamos por no existir evaluación previa de la solvencia del potencial prestatario.

Conviene destacar que, incluso en supuestos de cierto riesgo de insolvencia del prestatario, la Sala admitió que cabe la posibilidad de suscribir el préstamo y establecer unos intereses más elevados por ese riesgo asumido, siempre que se haya evaluado previamente la solvencia:

Tendría sentido que, una vez evaluada la solvencia del prestatario y ante la elevación del riesgo por su falta de patrimonio o recursos para la devolución, se exigiera un precio mayor por la concesión de crédito. Pero a falta de tal evaluación y de la subsiguiente apreciación de las circunstancias concretas del contratante, no cabe dicha fundamentación para establecer un interés excepcionalmente desproporcionado, porque el riesgo de impago que justifica los elevados intereses ya no se asocia al prestatario, sino al producto mismo, de forma que no se retribuye el riesgo particular de quien contrata, sino el general que surge de la concesión masiva a un colectivo de escasa o nula solvencia.”

Por lo tanto, a falta de evaluación de la solvencia, no es que no se puedan imponer intereses elevados, sino que directamente el préstamo es nulo. Tal y como argumentó la AP, si no se valora la solvencia, el riesgo ya no guarda relación con el prestatario y su posible insolvencia, sino que está estrechamente vinculado al préstamo en sí mismo, por lo que su viabilidad queda amenazada.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 212/2023, sección 2.ª, de 27 de septiembre

Esta sentencia relacionó la nulidad del préstamo por falta de evaluación de la solvencia con otra causa de nulidad de préstamo, que es la usura. La sala consideró que la falta de evaluación de la solvencia del potencial prestatario constituye uno de los requisitos por los cuales un préstamo en condiciones de usura debe ser declarado nulo:

b) La normativa sectorial, (Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial.”

En otras palabras, la imposición de intereses elevados no se puede justificar por el mayor riesgo de impago si la entidad crediticia no evaluó la solvencia previamente. 

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense 362/2023, sección 1.ª, de 6 de junio

En esta SAP de Ourense, hizo referencia al deber de evaluación de la solvencia para valorar si unos tipos de interés incurrían en usura. En este supuesto, la entidad prestamista no analizó la solvencia del consumidor, que había aceptado el préstamo por la extrema necesidad económica en la que se encontraba:

“Se alude por la demandada a la rapidez con que se otorga la prestación y al riesgo que entraña para la entidad prestamista, pero la legislación actualmente vigente censura la concesión de créditos de forma indiscriminada sin evaluación suficiente de solvencia, y así se recoge en el artículo 14 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo y en el artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , por lo que en ningún caso el mayor riesgo de la operación puede servir para la admisión al alza de los intereses en una proporción tan elevada como la que resulta de los contratos de autos.”

En síntesis, unos tipos de interés elevados son directamente usurarios cuando no hay una evaluación de la solvencia que los justifique.

“En consecuencia, a pesar de que no se dispone de registros oficiales acerca del interés normal del dinero en este tipo de préstamos (microcréditos), una interpretación del concepto de normalidad acorde a la realidad social actual (art. 3 Cc y art. 1 Ley de Usura de 1908) y teniendo en cuenta la libre interpretación de la prueba prevista en la LEC en materia de usura (art. 319.3 LEC), permite concluir que los préstamos relacionados tienen establecido un interés desproporcionadamente alto y que hay razones para pensar que han sido aceptados por el prestatario debido a su angustiosa situación económica, por lo que se cumplen los supuestos contemplados en la Ley de Usura para decretar la nulidad del préstamo por usurario.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo 257/2023, sección 1.ª, de 15 de febrero

El Tribunal Supremo declaró la nulidad de un préstamo porque la entidad crediticia no evaluó la solvencia del consumidor. La Sala, en primer lugar, recordó el deber del banco de promover préstamos responsables. Esto es, entre otros requisitos, se debe comprobar que el prestatario sea solvente. En caso contrario, la culpa recae sobre la entidad bancaria, por incumplir sus deberes de diligencia, y no en el consumidor, que en muchos casos suscribe un préstamo por su situación económica de necesidad y urgencia.

“Ahora bien, el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor. Desde la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se introdujo en España esta obligación de examinar la solvencia del deudor, incorporando el principio de «concesión responsable de préstamos y créditos», y para ello esa ley contemplaba distintos criterios, y entre ellos la adecuada atención a los ingresos del solicitante, o la adecuada valoración de las garantías (art. 29). Este criterio se incorporó también al art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo de 2011, y en el ámbito de los préstamos hipotecarios en el art. 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Incumplir esos deberes puede provocar un sobreendeudamiento del deudor y un aumento del riesgo de insolvencia que el prestamista (profesional) no puede trasladar sin más al resto de prestatarios mediante un aumento del precio del crédito.

Prosiguió la sentencia incidiendo en la importancia de evaluar la solvencia y declarando que se trata de un factor determinante para considerar si una entidad prestamista debe aceptar o rechazar préstamos con un consumidor:

“(…) Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado «al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario».”

 

Conclusión

Además de la usura y la falta de transparencia, es posible anular un préstamo por no haber evaluado la solvencia del prestatario.

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