El incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, permite la nulidad del contrato de crédito al consumo.
El artículo 8 de la Directiva 2008/47/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece que:
“Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente”.
Por su parte, el artículo 24 de la mencionada Directiva viene a decir que:
“Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias”.
Teniendo lo anterior en cuenta, ¿cuál es la sanción a imponer al prestamista que incumple su obligación de evaluar la solvencia del consumidor? El Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos da la respuesta en la sentencia de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22.
Antecedentes de hecho
Un consumidor suscribió un contrato de crédito al consumo por importe de 50.000 coronas checas (aproximadamente 2.000 euros). Reembolsó dicho crédito, abonando unos 3.500 euros, incluyendo los gastos accesorios al mismo. El consumidor cedió a una sociedad los créditos que habría podido reclamar frente a la entidad prestamista. La mercantil interpuso demanda alegando la nulidad del contrato, puesto que consideró que la entidad prestamista no evaluó suficientemente la solvencia del consumidor.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Comarcal de Praga-Oeste, planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si el incumplimiento de la obligación por parte del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor puede dar lugar a la nulidad del contrato de crédito, aun cuando el crédito ha sido reembolsado.
Resolución de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En primer lugar, el TJUE recordó cuáles son los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48:
“Tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y solvencia”, así como “responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes”, para “facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz de crédito al consumo”.
En lo relativo al hecho de que la insolvencia fuese alegada tras el reintegro del préstamo, el TJUE consideró que esto no es obstáculo para considerar que la entidad prestamista ha incumplido la obligación de evaluar la solvencia que le impone el artículo 8. El Tribunal afirmó que “el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante”.
Por lo que respecta a la sanción a imponer, el TJUE recordó que artículo 23 de la Directiva exige que las sanciones “sean adecuadas a la gravedad de las infracciones que se castigan, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el artículo 8”. El TJUE consideró que una sanción proporcional al incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, es la nulidad del contrato y la consiguiente pérdida de los intereses pactados.
Por todo ello, el TJUE respondió a la cuestión prejudicial de la siguiente manera:
“Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aún cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento”.
Debemos recordar que en el caso de España, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (art. 3, c/), ya ordenaba la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor del siguiente modo: «El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito.»
De hecho, algunas de las Audiencias Provinciales ya venían aplicando este criterio (por todas, la SAP Barcelona Sección 16 de 17 de octubre de 2023, res. 436).
Conclusión
El incumplimiento de la obligación que impone a la entidad prestamista el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE, relativa a la necesidad de evaluar la solvencia del consumidor, conlleva como sanción la nulidad del contrato, así como la pérdida de los intereses convenidos, con independencia de que el incumplimiento se alegue antes o después del reembolso del crédito. Ello confirma una nueva vía a la reclamación de créditos al consumo. Además de la usura y de la falta de transparencia, la falta de evaluación de la solvencia del consumidor permite la nulidad del crédito.