La cesión de créditos permite la transmisión de los derechos sin que se extingan
¿En qué consiste una cesión de crédito?
Una cesión de crédito es un negocio jurídico a través del cual un acreedor, denominado “cedente”, transmite al nuevo acreedor, denominado “cesionario”, los derechos que ostenta frente a una tercera persona, denominada “deudora”, que es ajena a la cesión o transmisión del crédito, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor. La relación no queda extinguida con la cesión del crédito. Está regulada en los artículos 1526 y siguientes y 1535 del Código Civil. En el Código de Comercio, en los artículos 347 y 348.
Como objeto de la cesión de crédito es el derecho a recibir, por parte del deudor, una cantidad acordada, en un plazo determinado. La cesión del crédito se extiende, no solo al crédito principal, sino también la de sus derechos accesorios.
El Tribunal Supremo en SSTS de 15/11/1990, 22/02/1994 y 18/07/2005 estableció que
“(…) la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 CCivil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. (…)”.
Para que la cesión del crédito sea válida, no es necesario el consentimiento del deudor, así como tampoco su conocimiento. En caso de que el deudor abone la cuantía adeudada al acreedor primitivo antes de tener conocimiento de la cesión, el deudor quedará liberado de la deuda y el cesionario no podrá reclamarle nada.
Por regla general, existe libertad de forma en cuanto a la cesión del crédito, salvo en el caso de la cesión del crédito hipotecario, pues el art. 149 Ley Hipotecaria exige que la cesión se formalice en escritura pública, poniéndose de forma expresa en conocimiento del deudor, así como la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de la Propiedad (“El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”).
Diferencia de la cesión de crédito con otras figuras similares
Asunción de deuda
La asunción de deuda, aunque no tiene regulación expresa, sí se hace referencia a ella en los arts. 1203, 1205, 1206 y 1275 del CCivil. Es otro negocio jurídico a través del cual, un nuevo deudor asume la deuda del anterior. Este negocio, requiere el consentimiento, tanto del deudor primitivo como el nuevo, así como también del acreedor, para que el deudor primitivo pueda quedar liberado de la deuda.
El contrato de asunción de deuda no extingue la obligación primitiva. Subiste, pues solo se cambia al deudor, siempre que este cambio sea aceptado por el acreedor. No se admite el consentimiento tácito o presunto, tiene que ser un consentimiento expreso, tal y como establece el art. 1205 CCivil.
Es una figura que se contrapone a la cesión de créditos, pues, en este caso, un nuevo deudor ocupará la posición del deudor primitivo.
Dentro de la asunción de deuda, se pueden distinguir tres modalidades:
Expromisión
Consiste en un acuerdo entre acreedor y nuevo deudor, sin la necesidad del consentimiento ni conocimiento del deudor primitivo, para su plena validez. Esta modalidad puede ser cumulativa o liberatoria.
Delegación
Consiste en un acuerdo entre primitivo y nuevo deudor con consentimiento de la parte acreedora. En este caso, el deudor primitivo, también llamado “delegante”, acuerda con un tercero el pago al acreedor de la deuda, admitiendo el cambio del sujeto obligado.
Asunción cumulativa o refuerzo
En este caso, el deudor primitivo y el nuevo se colocan juntos como deudores solidarios. No hay efectos liberatorios para el deudor primitivo, por lo que no existe una novación, sino dos obligaciones idénticas en régimen solidario. En este caso, la parte acreedora puede exigir el pago de la deuda de forma indistinta a cualquiera de los dos deudores.
Subrogación de deuda
La subrogación de deuda consiste en una novación subjetiva de la obligación, cambiando al acreedor, naciendo una nueva obligación que, siendo idéntica a la anterior, salvo en el acreedor, que pasa a ser otro.
En la subrogación de deuda del tercero en la figura del acreedor, indica la extinción de la obligación primitiva, aunque es sustituida por la nueva, que es idéntica. Se produce por un acuerdo de voluntades entre el acreedor primitivo, el nuevo y el deudor. La parte deudora podrá realizar la subrogación sin el consentimiento del acreedor cuando para pagar la cuantía adeudada haya tomado prestado el dinero a través de escritura pública. En dicha escritura, se hará constar, no solo el objetivo de la misma, sino también en la carta de pago, se hará referencia a la procedencia de la cuantía abonada, tal y como establece el art. 1211 CCivil (“El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.”)
Además, la subrogación provoca que se transfiera al subrogado el crédito con los derechos anexos, ya sea contra el deudor, contra los terceros, ya sean fiadores o poseedores de las hipotecas (art. 1212 CCivil).
Cabe también la subrogación de los créditos hipotecarios, aunque no necesita consentimiento por parte del acreedor primitivo, en caso de que el dinero prestado para la cancelación del préstamo hipotecario conste en escritura pública, así como también la voluntad de proceder a la subrogación de la deuda en un acreedor nuevo.
Elementos necesarios para su validez
Para que la cesión del crédito sea válida, necesita los siguientes elementos:
- Voluntad: uno de los elementos esenciales para su validez es la voluntad común de quienes otorgan la cesión del crédito, es decir, debe haber un acuerdo entre el acreedor primitivo, denominado “cedente”, y el nuevo acreedor, denominado “cesionario”.
- Consentimiento: no es necesario el consentimiento por parte del deudor, ni siquiera su conocimiento. La STS 874/2001, de 1 de octubre estableció que “El deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1526 para su aplicación.”
De hecho, el art. 1158 CCivil establece que “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”
También la STS de 2 de julio de 2008 estableció que “(…) la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, y aun en contrato de su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma, no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía hubiese, en su caso, constituido.”
Es decir, al deudor, generealmente le es indiferente quién sea el acreedor. Sin embargo, al acreedor sí le importa quién sea el deudor, pues la satisfacción de su crédito depende del mismo. El conocimiento o el consentimiento por parte del deudor a la hora de ceder un crédito por parte de un acreedor a otro, no es un elemento de validez, sino de eficacia frente al deudor. El deudor puede pagar al acreedor primitivo y queda liberado siempre y cuando no tenga conocimiento de la cesión del crédito. Solamente, si ya es conocedor de la cesión, deberá pagar al nuevo acreedor para quedar liberado
En este sentido, la STS 1873/1990, de 19 de febrero de 1993 declaró que “El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión ni tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. (…) Si, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.”
La STS de 19 de febrero de 2004 también expresó que “El consentimiento del deudor cedido no es requisitos que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y solo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el art. 1527 CCivil”.
- Forma: en este negocio jurídico rige la libertad de forma, tal y como establece el art. 1278 CCivil y el art. 51 CCom.
- Especialidad de los créditos hipotecarios art 149 LH: en los préstamos hipotecarios, la cesión del crédito ha de hacerse en escritura pública, tal y como exige el art. 149 LH, con expreso conocimiento del deudor, además de inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Efectos de la cesión de crédito
Cuando una cesión de crédito se formaliza produce efectos entre las partes que suscriben dicho negocio jurídico. Las partes quedan vinculadas a lo pactado en la cesión (art. 1091 CCivil). Desde que se perfecciona, las partes quedan obligadas a su cumplimiento.
Como principales obligaciones de las partes, el cesionario debe cumplir su conrtraprestación. El cedente debe transmitir el crédito, junto con los derechos anexos a él, denominados “accesorios” (art. 1907 CCivil), pues la cesión del crédito supone la transmisión del principal, así como de todos los derechos, garantías, acciones y elementos accesorios que lo rodeen, aunque se pueden excluir de la cesión (art. 1528 CCivil).
El art. 1529 CCivil establece que “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del art. 1518 CCivil. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.”
En el caso del cedente, el art. 1530 CCivil expresa que “Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.”
Frente a terceros, los efectos que se producen con la cesión del crédito desde la fecha en que deba tenerse por cierta conformidad a los arts. 1218 y 1227 CCivil (art. 1526 CCivil). En caso de referirse a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1526.2 CCivil).
Tipos de cesiones de crédito
Dentro de la cesión de crédito, se pueden distinguir varias clases:
Cesión en garantía
Este tipo de cesión de crédito supone que el cedente da al cesionario un crédito con una garantía de una obligación suscrita entre ambos. Se garantiza, en caso de incumplimiento, que el tercero pagará al cesionario, sin ser una verdadera garantía real.
Cesión para pago
Es un contrato a través del cual se cede a la parte cesionaria para el pago de una obligación, los derechos de crédito que se derivan del contrato primitivo, cumpliendo una función de pago de una obligación anterior preexistente en el momento de la cesión del crédito.
Compra de créditos
En este caso, el cedente transmite al cesionario todos, o parte, de los derechos de crédito de un contrato suscritos entre el primero y un tercero.
Compra de contrato
Supone la transmisión del conjunto de los efectos de la cesión del contrato primitivo, sin ser sustituido el éste por otro posterior. Es como una subrogación de un acreedor en el lugar del acreedor primitivo en todos los derechos y obligaciones.
Cesión de créditos litigiosos
El art. 1535 CCivil establece que “Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.” Si se vende un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Cesión de créditos hipotecarios
Este tipo de cesión se regula en los arts. 1878 CCivil y 149 a 152 LH. “El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.” (art. 1878 CCivil). Por su parte, el art. 149 LH exige la escritura pública y la inscripción en el registro de la propiedad para la transmisión del derecho de hipoteca.
Cesión con recurso y sin recurso
Cesión con recurso
Este tipo de cesión de crédito supone que, en caso de impago del crédito que fue cedido, es el acreedor primitivo el que responde de la deuda. Se transmite el crédito, pero no se extingue la deuda (cesión “pro solvendo”).
Cesión sin recurso
Cuando el acreedor nuevo, denominado “cesionario”, no puede ir contra el acreedor primitivo en caso de impago, debiendo acudir contra el deudor cedido. En este caso, se transmite el crédito y se produce la extinción de la deuda (cesión “pro soluto”).
Cesiones especiales
Existen varias cesión de crédito consideradas especiales por la naturaleza del objeto sobre el que recae:
Cesión de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos
En este caso, el art. 1532 CCivil establece que “El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.”
Cesión de derechos hereditarios
Sucede en el caso de la venta de una herencia. El art. 1531 CCivil establece que “El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.”
Por su parte, el art. 1533 CCivil regula que “Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.”
Por último, el art. 1534 CCivil recoge que “El comprador deberá satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.”
Cesión global de activo y pasivo
La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece en su art. 81 que “Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.”
Cesión de préstamos hipotecarios
El art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, establece que “Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen (…).”
Principales problemas jurídicos que plantea la cesión de créditos
Cuestiones procesales
Legitimación activa ¿quién tiene derecho a reclamar?
En caso de que el acreedor interponga demanda de reclamación de la cuantía debida por el deudor, ya sea en procedimiento monitorio, ordinario o verbal, si no se aporta el contrato de la cesión del crédito o el documento pertinente, el deudor puede alegar una falta de legitimación activa, pues dicho contrato es el que legitima al cesionario para ejercer la reclamación de la cuantía adeudada.
La Sentencia 345/2013, de 13 de septiembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas estableció que “(…) Es acertada la consideración del Juez a quo de que la legitimación para formular la demanda origen del presente procedimiento tiene por presupuesto la acreditación de la cesión del crédito verificada por la entidad bancaria (cesionario) a favor de la aquí demandante (deudor), lo cual no ha acontecido en las presentes actuaciones, limitándose la parte actora a aportar una certificación emitida por ella misma, la cual ha sido objeto de impugnación, y además no ha aportado el contrato de cesión en cuestión a pesar de que ha tenido dos momentos para ello pues desde el escrito de oposición al monitorio.
No se ha causado indefensión alguna a la cesionaria ya que ha sido su falta de diligencia la que le ha impedido proponer adecuadamente la prueba de la que pretendía servirse en juicio verbal, primero porque junto con la demanda inicial de juicio monitorio, ya debió aportar la documental acreditativa de la cesión a su favor, del contrato firmado por el deudor con la entidad cedente, así como del saldo deudor de dicho contrato (…).
Recapitulando se obtiene que la parte actora no ha acreditado ser titular del derecho de crédito en virtud de cesión contractual, pues dicha cesión, cuestionada de contrario, no basta con alegarla y tratar de justificarla con una certificación de la propia entidad actora (…).”
Nulidad de la cesión del crédito
Normalmente, los cesionarios son entidades denominadas “fondos buitre”. Cuando en el contrato de cesión aparezca una cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito a un tercero es nula, y, por lo tanto, la reclamación de la cuantía, también.
Retracto de crédito litigioso
Por retracto de un crédito litigioso se entiende la facultad del deudor para poder extinguir su crédito cuando se haya cedido por un precio a un tercero, debiéndose reembolsar al cesionario el precio que pagó, más las costas e intereses.
Para poder ejercitar la acción de retracto el crédito debe estar en litigio en el momento de la cesión del mismo, sin haber aún sentencia firme donde se declare por el juez que es un crédito existente y exigible.
La jurisprudencia ha establecido una serie de presupuestos para que el retracto se pueda ejercitar:
- Que exista venta o transmisión de un crédito.
- Que sea litigioso.
- Que la acción de retracto se ejerza en el plazo de 9 días.
- Que se proceda al pago o consignación de las cuantías por las que se cedió el crédito.
Titulización de créditos
La titulización de créditos se regula por primera vez en España en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. La titulización es un mecanismo que se utiliza por entidades de crédito con el objetivo de obtener liquidación y financiación, estructurando la cesión de los créditos (activos) que son titularidad de dicha entidad, como cedente, a un tercero, que será un inversor, a través de un Fondo de Titulización a través de elevar el contrato a escritura pública.
En definitiva, lo que pretenden estas entidades es mejorar su solvencia y obtener liquidez para poder continuar con su actividad y conceder préstamos a sus clientes.
El art. 1 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización establecía que “Los fondos de titulización de activos son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos (en adelante, activos) que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito.”
Actualmente, la vigente Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial regula la titulización en los artículos 15 y siguientes. El art. 15 establece que “Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados: a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y, b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.”
La titulización es denominada “cesión atípica”, porque no es una cesión total o parcial del crédito titulizado o de su resultado económico. No es un contrato de cesión como mecanismo de transferencia del crédito, sino que es un título intermedio, pues el Fondo de Titulización, al carecer de personalidad jurídica y ser administrado por una entidad gestora, tanto la titulización como la custodia y administración de los créditos y préstamos, seguirá correspondiendo a la entidad de crédito primitiva, obligada a realizar todos los procedimientos necesario para su efectividad. En el caso de las titulizaciones hipotecarias, la entidad bancaria primitiva sigue apareciendo como titular de la garantía hipotecaria en el ámbito registral (Registro de la Propiedad).
Legitimación activa para reclamar el crédito
La legitimación activa en la titulización corresponde a la entidad prestamista, no al Fondo, pues este carece de personalidad jurídica. Al no producirse una cesión en la titularidad del crédito, pues la titulización es un mecanismo financiero que permite a la entidad prestamista protegerse de un posible impago del crédito por el deudor por insolvencia, sin transmitirse “stricto sensu”, la entidad prestamista conserva la legitimación, tanto activa como pasiva del crédito.