La crisis ha puesto a la orden del día la figura jurídica del fraude a los acreedores. ¿Cuáles son sus características principales?
Concepto
El fraude de acreedores es una acción maliciosa encaminada a dificultar que los acreedores cobren sus deudas. Requiere la presencia del elemento subjetivo consistente en la conciencia o conocimiento por el deudor de que con ese acto se perjudica el derecho de los acreedores. El problema radica en la extrema dificultad de la prueba de ese elemento subjetivo. Para solventar la cuestión, el Código Civil establece en el artículo 1297 dos presunciones de fraude de acreedores:
1.- Cuando el deudor realiza enajenaciones a título gratuito.
2.- Cuando el deudor realiza enajenaciones a título oneroso teniendo una sentencia condenatoria o habiéndose expedido un mandamiento de embargo.
Regulación
La regulación del fraude de acreedores se encuentre dispersa en distintas normas de nuestra legislación. El concepto principal se recoge en el artículo 1.111 del Código Civil que regula la acción pauliana o rescisoria. También se refleja en el artículo 643 del Código Civil sobre la donación, el artículo 1.083 sobre la partición de la herencia, artículos 1.291, 1.297 y 1.298 del Código Civil sobre la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, el artículo 71 de la Ley Concursal que recoge las acciones de reintegración, el artículo 37 de la Ley Hipotecaria, el artículo 1.101 del Código Civil sobre la repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores, el artículo 1.317 del C.C. sobre modificación de capitulaciones matrimoniales y los artículos 1.401 y 1.402 sobre liquidación de la sociedad de gananciales.
El remedio por antonomasia para el fraude de acreedores es la acción rescisoria o también llamada acción pauliana: mediante dicha ésta, se solicita de los órganos judiciales la anulación de los actos de disposición de sus bienes que el deudor hubiese realizado en fraude de acreedores, cuando los acreedores no tienen otros medios para conseguir la recuperación de su crédito.
Es decir, se concibe como un remedio in extremis, subsidiario al ejercicio del derecho de los acreedores por otros cauces.
El artículo 1.111 del Código Civil recoge dos acciones a favor de los acreedores, la subrogatoria, que les permite colocarse en el lugar del deudor para ejercitar los derechos y las acciones que éste pudiese tener abandonados y que permitirían un aumento de su patrimonio, con el correlativo aumento de las posibilidades de cobro de aquéllos. Y por otra parte la acción revocatoria o acción pauliana, en la que los acreedores actúan por su propio derecho para que regresen al patrimonio del deudor bienes que han salido con ánimo de defraudarles. La acción pauliana se dirige contra el deudor enajenante y contra el que celebró con él acto defraudatorio en cuestión.
Requisitos
1.- Subsidiariedad: Insuficiencia de bienes del deudor: La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada después de que los acreedores no hayan conseguido hacer efectivo el crédito contra el deudor ni hayan encontrado bienes para su ejecución. Se requiere la prueba de la insolvencia del deudor, y la falta de otros deudores solidarios, fiadores o avalistas contra los que dirigirse. El deudor debe ser insolvente por no tener bienes, no conocer los acreedores la existencia de los mismos, o teniéndolos, están embargados por otras anteriores deudas. Los acreedores no deben tener otro recurso legal para conseguir el cobro de su crédito. Pero no es imprescindible la declaración previa de insolvencia ni que se trate de una insolvencia absoluta. El artículo 1.294 del C.Civil, establece con claridad el requisito de la subsidiariedad, pero no se puede someter a los acreedores a la “prueba diabólica” de tener que demostrar el deudor carece de toda clase de bienes.
2.- Perjuicio objetivo: El acto realizado por el deudor debe producir un perjuicio objetivo al acreedor impidiendo el cobro de su crédito. Se considera que no se produce este perjuicio si el deudor paga deudas ya vencidas, interpretando en sentido contrario el artículo 1.292 del Código Civil.
3.- Conciencia del daño: Ánimo de perjudicar a los acreedores: El deudor alberga el elemento volitivo de tener la intención de perjudicar a sus acreedores. También se considera suficiente la conciencia de causar el daño.
4.- Temporalidad: El acto fraudulento debe ser posterior al crédito de los acreedores, aunque en este caso, se consideran también defraudatorios los contratos anteriores al nacimiento de los créditos de próxima y segura o previsible existencia.
Efectos
La acción pauliana o acción rescisoria solamente beneficia al acreedor demandante. Si se recupera más importe, no se produce un beneficio directo para los otros acreedores como si se estuviese en un procedimiento concursal. Deberán reclamar por su parte.
Por otro lado, el adquirente de los bienes en fraude de acreedores, puede verse obligado a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados, si hubiese actuado con mala fe (art. 1.298 C.C.). Sin embargo, en caso de que el tercero adquirente de los bienes actuase de buena fe, no se podrá rescindir el contrato y será solamente el deudor de mala fe, el que vendrá obligado a indemnizar de los perjuicios al acreedor (artículo 1.295 C.C.). En la práctica, se reduce la efectividad de la acción revocatoria o pauliana, ante la dificultad de prueba de la mala fe del tercero.
Plazo
El plazo para el ejercicio es de cuatro años, según establece el artículo 1.299 del C.C., que se contabiliza a partir de la fecha en que quede acreditada la carencia de bienes en el patrimonio del deudor para que el acreedor pueda hacer efectivo su derecho.
Alternativas
Los acreedores tienen la posibilidad de conseguir la tutela de su derecho en el ámbito penal, acudiendo las insolvencias punibles, básicamente el alzamiento de bienes en sus distintas modalidades, que se recogen en el Código Penal en los artículos 257 a 261 bis, y que son objeto de otras entradas.
Pero para tomar la decisión de la vía penal o la vía civil es necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.