Guía sobre la acción individual de responsabilidad del administrador

 

Los socios y terceros pueden exigir a los administradores  de una sociedad la responsabilidad por los perjuicios sufridos ejercitando la acción prevista en el artículo 236 LSC

En esta entrada, hacemos un repaso a la acción individual de responsabilidad del administrador de una sociedad mercantil.

 

¿Qué es la acción individual de responsabilidad del administrador?

La acción individual de responsabilidad del administrador está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como una modalidad especial de acción de la responsabilidad civil extracontractual, respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 CCivil.

Tiene una regulación propia, dotándola de individualización, autonomía y sustantividad en el derecho de sociedades. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, es decir, aquella que se puede derivar con el desempeño de las funciones propias del cargo de administrador de una sociedad, como órgano social de la misma.

Esta acción se reguló por primera vez en nuestro ordenamiento en el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, pasando por la de 1989, la Ley de Transparencia, la Ley Concursal o la actual Ley de Sociedades de Capital.

Actualmente se recoge en el artículo 236.1 LSC, con relación al artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante):

Artículo 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Artículo 241 Acción individual de responsabilidad

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Se trata, por tanto, de una acción con intención indemnizatoria, teniendo legitimación para ejercitarla, tanto los socios como los terceros, frente a actos realizados por los administradores sociales en el desempeño de sus cargos, que lesionan directamente sus intereses.

En el caso de que el administrador realice una conducta ilícita dentro del marco de sus obligaciones como tal, procede esta acción individual de responsabilidad. Sin embargo, si es una conducta del administrador fuera de sus funciones como tal, se articulará en el ámbito del derecho civil general.

Es la jurisprudencia, en este caso, la que establece la existencia de una responsabilidad propia del administrador que la individualiza frente a la responsabilidad civil extracontractual. Si en el ejercicio de sus funciones, un administrador adopta una decisión que perjudica de forma directa a un tercero, debe responder frente a aquél, mientras que, si perjudica a la sociedad, se opera en el ámbito de la acción social de responsabilidad.

Para que se pueda exigir una responsabilidad individual al administrador social, las pretensiones han de identificarse de forma personal con infracción de su deber de cuidado o diligencia

 

¿Para qué sirve la acción de responsabilidad individual de los administradores?

La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital puede abarcar desde el ámbito societario o mercantil, hasta el ámbito fiscal, laboral o penal.

Cuando un administrador daña el patrimonio de forma directa de socios o terceros, lesionando de forma directa sus intereses por llevar a cabo actos en el desempeño de su cargo, puede ser declarado responsable y obligado a responder con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad.

La acción individual es diferente a la acción social.  Mediante la acción individual de responsabilidad, los socios y los terceros cuyo patrimonio se haya visto perjudicado por la realización de un acto ilícito  por parte del administrador de la sociedad, pueden obtener una indemnización, que les resarza el perjuicio patrimonial sufrido.  Para su legitimación será preciso que sean titulares de una deuda vencible, líquida y exigible.

En definitiva, la acción individual de responsabilidad del administrador es una acción directa y principal, que se concede, tanto a accionistas, como a socios o a terceros, para que puedan recomponer su patrimonio personal, tras resultar perjudicado de forma directa por los actos de los administradores de la sociedad.

 

Requisitos de procedibilidad de la acción individual de responsabilidad de los administradores

De la doctrina mayoritaria del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sustituido actualmente por el artículo 241 LSC) y de la jurisprudencia se han conformado los requisitos que han de concurrir para poder ejercitar con éxito la acción individual. Se recogen entre otras, en la STS 23.05.2014, nº 242 

Para el Tribunal Supremo,  los requisitos de la ación individual de responsabilidad son:  

  1. Que se haya producido un daño al socio, al acreedor, o a terceros, lesionando de forma directa su patrimonio personal.
  2. Que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores por no actuar conforme a un ordenado empresario y representante leal.
  3. Que el acto sea ilícito o antijurídico, en el sentido del artículo 236 LSC.
  4. Que existe relación de causalidad entre la conducta realizada y el daño producido.

Se ha de probar la existencia del daño, y, sobre todo, la relación de causalidad entre el acto y el daño, correspondiendo esta carga de la prueba el que ejercita la acción.

 

Casos frecuentes de acción individual de responsabilidad de los administradores

En este apartado vamos a analizar las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, para conocer cuáles son las conductas más comunes de los administradores en el desempeño de sus cargos, que pueden determinar su responsabilidad frente a terceros. La acción individuaa de responsabilidad no puede esgrimirse de forma indiscriminada, puesto que estaríamos ante una vulneración de principios básicos de las sociedades de capital, como, por ejemplo, su personalidad jurídica independiente, su autonomía patrimonial o su responsabilidad directa frente a las deudas.

Se ha de partir de la base de que el administrador debe realizar sus actos cumpliendo con el deber objetivo de cuidado que deriva de su cargo, y con los demás establecidos de forma legal y estatutariamente. El incumplimiento de cualquier deber, perjudicando de forma directa por sus actuaciones a terceros, puede llevarle a responder de forma directa por incurrir en negligencia en el desempeño de sus funciones.  

 

Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

La primera vez que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la viabilidad de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales por “falta de constitución de las garantías necesarias para responder de la restitución de las cantidades entregadas a cuenta a la sociedad promotora por los compradores de viviendas” fue en la STS de 23 de mayo de 2014, nº 237/2014 (reiterada por la STS 3.03.2016).

La cuestión a dilucidar en este caso era si existía incumplimiento por parte de la sociedad promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas de forma anticipada en caso de resolución del contrato de compraventa, por tratarse de una exigencia legal en el ámbito de su actuación profesional. Concretamente, si el incumplimiento podía imputarse a los administradores de la sociedad, para poder exigirles responsabilidad a título individual y solidaria con la sociedad.

La Ley 57/1968. además ser imperativa, recogía un conjunto de normas para garantizar “tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto”.

El artículo 1 de la misma, exigía que, toda persona física y jurídica que promoviera la construcción de viviendas (…) y que pretendiera obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, debía cumplir una serie de condiciones:

  1. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.”
  2. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.”

Si, por el motivo que fuera, no se hubiera hecho efectiva la entrega de la vivienda, o se hubiera expirado el plazo de iniciación de las obras, el comprador de la misma tenía derecho a optar, pues la ley así lo permitía, concretamente en su artículo 3, “entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.”

En la sentencia mencionada,  la sociedad promotora no había entregado en plazo la vivienda, y tampoco había cumplido con las obligaciones legalmente establecidas de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

En este caso, el Tribunal Supremo imputó de forma directa la responsabilidad del incumplimiento al administrador de la promotora por no entregar al comprador de la vivienda las cantidades entregadas anticipadamente cuando decidió resolver el contrato de compraventa, prosperando la acción individual por los siguientes motivos:

  • Incumplimiento legal, por comportamiento omisivo del administrador.
  • El administrador es el órgano social de la sociedad promotora.
  • La conducta antijurídica, culposa o negligente, puede producir un daño al comprador.
  • El daño es directo porque el comprador es un tercero que contrata.
  • Existe relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo al comprador.

Se infringió una ley que tenía carácter imperativo: Aunque los administradores no son los garantes de las deudas sociales, su conducta les era imputable, y se generó una responsabilidad individual. Su incumplimiento produjo de forma directa, un daño al comprador de la vivienda que no pudo ejercitar su derecho a optar por la resolución del contrato y recuperar las cantidades entregadas a cuenta.  

 

La contabilidad de la sociedad no refleja la situación financiera real

Este caso se recoge en la STS de 22 de diciembre de 2014, nº 737: la acción individual se ejercita por los acreedores de la sociedad.  Hay un incumplimiento por parte de los administradores, puesto que no se estaba llevando de forma correcta la contabilidad ni la formulación de las cuentas anuales, siendo un incumplimiento calificado como grave. De hecho, es el artículo 34.2 CCom el que establece que “Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.”

El Tribunal Supremo resolvió que el hecho de pagar de forma parcial los créditos nacidos con diversos acreedores, perjudicaba de forma directa el patrimonio personal de los mismos. Este impago parcial se deriva de la realización de un acto ilícito por parte de los administradores de la sociedad, puesto que la contabilidad reflejaba una situación financiera de la sociedad irreal. 

La STS se expresa que “las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores”.  No obstante, en este caso,  lo que se reflejaba en las cuentas era una situación de solvencia de la sociedad que provocaba una garantía de confianza por parte de los acreedores que era del todo falsa, sin saber la dificultad a la que se enfrentarían para cobrar sus créditos.

De hecho, prospera la acción individual porque se considera por el Alto Tribunal que existe relación de causalidad entre la conducta ilícita de los administradores de falsear las cuentas sociales, y de la actitud de los acreedores a la hora de valorar el riesgo de impago de sus créditos.

 

El cierre de hecho de una empresa (también llamado “persianazo”)

En la STS de 13.07.2016, nº 472/2016, se analiza también la acción individual de responsabilidad de los administradores en el caso del cierre de facto de una empresa.

Existió un incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación, cerrando de facto la empresa por parte del administrador, sin haber pagado el crédito pendiente con la parte acreedora. Tampoco cumplió con la obligación del pago de los impuestos sociales, así como tampoco la obligación de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.

A la luz de la jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad, el TS “viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia, y, en la actualidad, es el artículo 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 CCivil. Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo»”.

Para poder imputar esta acción, se ha de probar la concurrencia de daño efectivo. Con carácter general, el Tribunal Supremo reitera, como ya hizo en la STS de 18.04.2016, nº 253/2016, “que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 CCivil.”

“Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.” (STS de 18.04.2016, nº 253/2016).

En este caso concreto, quedó probado el daño, puesto que hay un impago de las deudas contraídas por parte de la sociedad al acreedor, siendo generado por una actuación negligente por parte del administrador. El hecho de haber cerrado “de facto” la sociedad, cesando en la actividad social que constituía el objeto social de la misma, sin haber cancelado el crédito pendiente, sin llevar a cabo la disolución o liquidación de la sociedad, a sabiendas de la situación de insolvencia, era un claro incumplimiento de las exigencias legales.

Volviendo a hacer referencia a la STS de 18.04.2016, nº 253/2016, el Tribunal Supremo matizó que “La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 LSC).”

 

Aspectos procesales de la acción individual de responsabilidad

Jurisdicción y competencia

Es la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, la que mediante la correspondiente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nuevo artículo 86 ter), creó los Juzgados de lo Mercantil, con la intención de concentrar en un solo órgano judicial las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor. A través de la Disposición Final Segunda de dicha ley, los juzgados de lo mercantil entraron en funcionamiento a partir del 1 de septiembre de 2004.

Con esta reforma, pasaron a ostentar la competencia objetiva de la acción individual de responsabilidad de los administradores, los Juzgados de lo Mercantil, o, en su caso, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en el ámbito mercantil, tal y como establece el artículo 86.2.a) ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

Por lo que respecta a la competencia territorial¸ no hay nada regulado al respecto en la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, se regirán por la sumisión expresa o tácita de las partes, tal y como establece el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.

En caso de no existir sumisión, ni expresa ni tácita, acudiremos a lo regulado por los artículos 50 y 51 de la LECivil, respecto al fuero general de las personas físicas, de las personas jurídicas y los entes sin personalidad, siendo competente territorialmente el domicilio del demandado.

 

Procedimiento

Tampoco en este sentido hay nada regulado por la Ley de Sociedades de Capital, por lo que debemos acudir a la LECivil, concretamente, a los artículos 399 y ss. del procedimiento para el Juicio Ordinario, y a los artículos 437 y ss. en caso de estar ante el procedimiento de Juicio Verbal. Lo que dependerá estar ante uno u otro procedimiento dependerá de la cuantía objeto de reclamación. No existe especialidad ninguna por ser mercantil en su tramitación.

 

Acumulación de acciones: la acción individual de responsabilidad y la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad

En la práctica procesal, es habitual encontrarse con que, al ejercitar una acción de reclamación de cantidad  contra una sociedad mercantil, se ejercite también la acción individual de responsabilidad de los administradores de la misma, al considerar que el patrimonio social puede resultar insuficiente para cubrir las pretensiones del demandante. La duda que se genera es, si ambas acciones, pueden acumularse, y en caso afirmativo, ante qué jurisdicción se han de ejercitar.   Dicha cuestión ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009, que declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.   Dicha doctrina fue reiterada por la STS de 23 de mayo de 2013 y por el Auto del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014.  

 

Diferencia con la acción social del artículo 238 LSC

Por un lado, mientras que la acción social se regula en el artículo 238 LSC, naciendo, tal y como expresa la STS de 16.04.2018 con la “existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores, que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal, que la sociedad sufra un daño y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.”:  La acción social tiene por objetivo el resarcimiento al patrimonio de la propia sociedad.   A diferencia de la anterior, la acción individual que se regula en el artículo 241 LSC, tiene por objeto la indemnización  de los perjuicios sufridos por el patrimonio personal de un socio, o un tercero.

 

Carga de la prueba: qué debe probar cada parte

En la  STS de 13 de julio de 2016, nº 472/2016, se recoge la correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en la acción individual de responsabilidad del administrador.

“Según el apartado 2 del  art. 217  LEC, «corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda…». Y conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada.”

“Para poder imputar la responsabilidad al administrador, debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal. Si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.”

En definitiva, se ha de probar la existencia del daño, culpa y nexo causal del ilícito del administrador de la sociedad, correspondiendo a la parte demandante los presupuestos de responsabilidad. 

 

Plazos de prescripción: retroactividad y cómputo del artículo 241 bis LSC

El plazo de prescripción para ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores se recoge en el artículo 241 bis LSC, el cual establece que “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.”

El dies a quo comenzará a correr, no desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudiera ejercitarse, pudiendo identificarse con el momento de producción del daño.

Hay jurisprudencia que aclara el dies a quo¸ como, por ejemplo, la STS de 6 de marzo de 2003, expresando que “la acción no es de responsabilidad por deuda, sino de resarcitoria de daño, por lo que no nacería (actio nata, artículo 1969 CC) con el mero incumplimiento contractual, sino con la producción del daño. El dies a quo no es el que pretenden los demandados sino cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño.”

También la STS de 26 de octubre de 2007 se pronuncia, afirmando que “el día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquel en que pudo ejercitarse al disponer el actor de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, pues actio non dum nata non praescribitur.”

Por su parte,  la STS de 31 de enero de 2001, establece que “la previsión del artículo 1969 CCivil, que se remite al día en que las acciones pudieron ejercitarse, y ello está supeditado a su naturaleza y características propias que determinan que la acción nazca cuando pueda realizarse el derecho que con ella se actúa, lo que implica que se tenga conocimiento cabal del resultado que motiva la acción, es decir desde que el perjudicado «lo supo» (STS de 21.02.1974), sin que se exija necesariamente resulte precisado el importe líquido del daño (…).”

Finalmente, “es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del dies a quo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado.” (STS 10.03.1989; 3.12.1993 y 9.03.2006).”

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