La imposición de un seguro de vida en la contratación de un préstamo hipotecario es abusiva
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de León reitera su criterio y declara la nulidad de la cláusula que obliga al cliente a contratar un seguro vinculado al tomar un préstamo hipotecario por falta de transparencia. La sentencia es de 11 de julio de 2018, núm. 290.
Antecedentes
El 20 de mayo de 2009, Banco Popular y Dª Lorenza suscribieron contrato de préstamo hipotecario y el 13 de mayo de 2009 se firmó una solicitud de adhesión al seguro vinculado de amortización de crédito por fallecimiento.
La mencionada solicitud de adhesión se gestionó a través de una sucursal del Banco Popular y por intermedio de una sociedad mediadora integrada al Banco Popular.
Dª Lorenza interpuso demanda frente a Banco Popular solicitando la nulidad de la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario y la devolución de la prima descontada directamente del importe del mismo.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia No. 4 de León dictó sentencia el 18 de diciembre de 2017 en la que estimó la demanda interpuesta por Dª Lorenza y declaró la nulidad de la contratación del seguro vinculado al préstamo hipotecario y de una orden de transferencia a favor de la aseguradora.
Contra esta decisión, Banco Popular interpuso recurso de apelación negando la abusividad de la contratación del seguro y mencionó la sentencia de la Audiencia Provincial 335/2017 en la que se decidió un caso similar.
Apelación
Para el estudio del caso, la Sala inició señalando que en sentencia 314/2015, de 16 de diciembre se determinó que la aseguradora con la que se contrataba (Eurovida) era del grupo Banco Popular.
Mencionó que teniendo en cuenta que en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispuso el pago directo de la prima a la aseguradora, quedaba claro que el Banco Popular había impuesto a los consumidores el aseguramiento “porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo”.
El hecho de que antes del contrato de préstamo, sin la seguridad de su celebración, se presentase la solicitud de adhesión al contrato de seguro, es una evidencia de dicha teoría; en ese sentido la Sala resalta que “por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo. En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar, como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro”.
Ahora bien, en cuanto a la abusividad de la cláusula, la Sala realizó un control de transparencia señalando que la obligación de contratar el seguro de amortización no puede ser considerada como abusiva y no puede considerarse injustificada. Al respecto resaltó:
“la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”.
Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que la abusividad de una cláusula no deviene solamente de su contenido intrínseco, la Sala verificó el control de transparencia teniendo en cuenta que la demandante era consumidora y por lo tanto debía aplicarse la normativa de protección de consumidores y usuarios.
En ese orden de ideas le era de aplicación lo dispuesto en el art. 80 LGDCU sobre los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores, toda vez que el pago de la prima de seguro provenía de una cláusula predispuesta no negociada individualmente.
En consecuencia, realizó la verificación del control de transparencia de doble filtro, de un lado la transparencia formal, semántica o gramatical y la sustantiva o de contenido que “se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato con la finalidad de verificar si el adherente conoció o pudo conocer de manera clara y sencilla tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado”.
Este doble control se contempló en la sentencia TJUE de 21 de marzo de 2013:
“con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”.
En cuanto al control formal, no lo supera porque de un lado la contratación del seguro de amortización ni siquiera se redactó en el contrato de préstamo, pese a su trascendencia. Así, la Sala señaló que:
“La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula”
Destacó la Sala una mala praxis en la contratación de la entidad financiera en la medida que el Informe Anual del Servicio de Reclamaciones (año 2006) de la DGS señaló:
“también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva”.
En similar sentido el Informe de 2007 destacó una falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate del seguro de vida.
En consecuencia, señaló la Sala que “si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial” y no se evidenció oferta al cliente de la posibilidad de conocer la información relevante al respecto.
En cuanto al control de contenido señaló la Sala que la falta de transparencia en el control formal deriva en una falta de transparencia del control de contenido toda vez que las consecuencias jurídico – económicas fueron desconocidas para la prestataria.
Conclusión
La Sala concluyó la abusividad de la cláusula y expulsó del contrato sus efectos, no obstante, señaló que la devolución de la prima con la nulidad culminó el vínculo entre la demandante y Eurovida pero dejó abierta la posibilidad a que entre ellas se pudiere mantener la vigencia del mismo.