Sobre la inaplicación del vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios

 

La sección sexta de la Audiencia de Valencia resuelve que el vencimiento anticipado no es aplicable al préstamo por ser un contrato real

El artículo 1124 del Código Civil es aplicable para exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o resolución de la obligación. No obstante, el contrato de préstamo no es un contrato bilateral, recíproco o sinalagmático, sino un contrato real. Por tanto, no se puede declarar su vencimiento anticipado.

Así se recoge en la sentencia No. 205/2018, de 27 de abril de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

No obstante, debemos señalar que con posterioridad a la misma, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario, en sentencia de 11 de julio de 2018.

 

Antecedentes

D. Luis Ángel y D. Rogelio celebraron contrato de préstamo hipotecario con el Banco de Valencia (Caixabank S.A.) el 28 de agosto de 2008, con una novación del 21 de diciembre de 2012.

Ante el impago de algunas cuotas del préstamo, el 28 de diciembre de 2016 Caixabank S.A. interpuso demanda contra D. Luis Ángel y D. Rogelio ejercitando la acción de declaración de vencimiento anticipado para reclamar la devolución de todo el capital pendiente de pago.

 

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017 en la que estimó íntegramente la demanda presentada por Caixabank S.A. y declaró la resolución contractual con vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario, realizada el 31 de octubre de 2016.

El Juzgado aplicó la resolución del contrato y el vencimiento anticipado teniendo en cuenta algunos requisitos establecidos por la jurisprudencia (SSTS 14-6-88, 28-2-89, 4-4-90, 15-11-99), análogamente a lo señalado para la compraventa:

  • La resolución extrajudicial del contrato puede realizarse, a reserva de que, si hubiere oposición de la contraparte los Tribunales adopten la decisión.
  • La gravedad del incumplimiento tenga relación con la equidad y la buena fe.
  • Voluntad constante del prestatario de incumplir la obligación de pagar el precio.
  • No se exige una voluntad deliberadamente rebelde de no pago, porque sería como exigir el dolo en el incumplimiento.
  • Se requiere que se adeude una suma importante en relación con el precio total.
  • El art. 1124 del Código Civil exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca.

Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación argumentando entre otras, la presencia de cláusulas abusivas como la de vencimiento anticipado, la de intereses moratorios y su inadecuada aplicación. A dichas cláusulas debía aplicarse el control de inclusión, transparencia y contenido.

Los apelantes señalaron que no era procedente la acción de declaración de vencimiento anticipado para resolver anticipadamente el contrato.

Esta cláusula permitía la resolución del contrato en caso de no pagar una cuota cualquiera de amortización sin exigir que el incumplimiento del deudor tenga un nivel determinado de gravedad.

Finalmente solicitó la nulidad de la cláusula de comisiones de gestión de reclamación de impagados por entender que esta cláusula debe responder a un servicio realmente prestado que en este caso no constaba que la entidad bancaria hubiese realizado actividad alguna.

 

Audiencia Provincial

La Sala desestimó el argumento de aplicación al caso del artículo 1124 del Código Civil, señalando específicamente que “el artículo 1124 del Código Civil, no es aplicable al contrato de préstamo”, tal como se recoge en distintos pronunciamientos:

Como acabamos de decir, el artículo 1124 CC establece la facultad de exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o la resolución de la obligación en caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Por tanto, el primer requisito que exige su aplicabilidad es que las partes se hallen vinculadas por un contrato del que se deriven obligaciones recíprocas para ambas. Sin embargo, el contrato de préstamo no es un contrato bilateral, recíproco o sinalagmático, sino un contrato real”. (SAP Valencia de 6 de febrero de 2018).

En similar sentido el Tribunal Supremo se pronunció anteriormente (SSTS, Sección 1 Sentencia No. 7899/1997, de 22 de diciembre; Sección 1 Sentencia No. 4233/2001, de 22 de mayo; Sección 1 Sentencia 5199/2002, de 11 de julio; STS No. 3258/2004, de 13 de mayo) para señalar que toda vez que el contrato de préstamo después de la entrega solo produce obligaciones para el prestatario, es unilateral y no podrían aplicarse las consecuencias del art. 1124 CC que tiene obligaciones recíprocas.

En palabras de la Sala “no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC, para exigir del prestatario el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas no vencidas del préstamo, pues de este no derivan obligaciones recíprocas para las partes, sino solo para el prestatario”.

La Sala señaló que el Tribunal Supremo en sentencia nº 5618/2015, de 23 de diciembre de 2015 mencionó la posibilidad de resolver anticipadamente las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento, pero dispuso que:

el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 CC), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real.»

Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala dio razón a la parte demandada en el entendido de que no era de aplicación el artículo 1124 CC para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas no vencidas del préstamo.

Respecto de la cláusula de reclamación de cuota impagada la Sala recordó que los prestatarios tenían la calidad de consumidores y les era aplicable la Ley 26/1984, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

En ese orden de ideas la cláusula resultaba abusiva y nula de pleno derecho por generar un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor.

En palabras de la Sala “Y desde esa perspectiva, procede la declaración de nulidad, de tal pacto que supone incrementar, de manera unilateral, las indemnizaciones que, pudieran corresponder por el cobro de los intereses convenidos”.

 

Conclusión

La Sala estimó el recurso de apelación y no declaró la resolución por aplicación del art. 1124 CC.

Teniendo en cuenta que los demandados no argumentaron nada respecto de no haber pagado las cuotas desde enero de 2013, la Sala estimó la pretensión subsidiaria de pago de las cuotas vencidas y no abonadas.

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